Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000405

Parte Demandante: M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.689.285, asistido por el Abogado Iván Josè Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre

Motivo: Cobro Prestaciones Sociales.

I

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.R.R., asistido por el Abogado Iván Josè Salazar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Aduce la parte recurrente que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación. Señala que en fecha 13 de junio de 2006, la Directora de Personal de la precitada Alcaldía, le entregó el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios legales por la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Diecinueve Bolivares con Quince Céntimos (Bs. 14.658.719,15), cancelándosele la mitad del monto establecido en la liquidación, y que la otra mitad sería cancelada en dos meses. Demanda por tanto, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la señalada Alcaldía.

Advierte este Juzgado que el recurrente interpuso la querella en fecha 26 de abril de 2007, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, quien en fecha 16 de julio de 2007, previa subsanación del libelo, admitió la causa y ordenó las notificaciones correspondientes. Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, el precitado Juzgado se declaró incompetente y declinò el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior.

Habiendo sido aceptada la declinatoria de competencia, y revisadas las actas procesales, el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada como fue la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y conforme a criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica.

No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación

de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

En este orden de ideas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Debe igualmente señalar el Tribunal que este lapso de tres meses para intentar cualquier reclamo de carácter funcionarial, no constituye un lapso de prescripción susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad precisamente se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

En consecuencia, habiendo constancia en autos que el recurrente introdujo la demanda en fecha 26 de abril de 2007, es evidente que para la fecha en que fue incoada la querella funcionarial había transcurrido el lapso de tres meses para intentar el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano M.R.R. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Abog. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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