Decisión nº 666 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000076 (Antiguo: AH11-V-1998-000010)

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano M.A.R.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.074.773, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados L.M.O.A., A.C.G. y L.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.394, 22.658 y 55.533 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 19 y 20, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.E.Z.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.901, asistido por el abogado H.R.B.-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.120.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión alegando lo siguiente:

Que desde hace más de 20 años, su representado había mantenido sociedad con el ciudadano R.E.Z.G., sociedad que había llevado a la creación y constitución de tres sociedades mercantiles, las cuales eran: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, C.A., GRANITOS INTERGRANIT, C.A. y, GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., compañías que eran el único sustento de su mandante.

Que de la primera existe un proceso con motivo de nulidad de asamblea instaurado por el ciudadano R.E.Z.G. en contra M.A.R.L. y, el segundo se trataba de un proceso incoado por el ciudadano M.A.R.L. en contra de R.E.Z.G., con motivo de nulidad de asamblea.

Que de la sociedad existente entre los ciudadanos antes mencionados, representada en la empresa GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., contaba con un capital social de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.0000,oo), representado por mil acciones nominativas con un valor de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo) cada una de ellas, habiendo sido suscritas de la siguiente manera: el ciudadano R.E.Z.G., suscribe quinientas (500) acciones y el ciudadano M.A.R.L., suscribe quinientas (500) acciones.

Asimismo alegó la parte actora que los citados ciudadanos, llevaban en forma conjunta la administración de la prenombrada compañía GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A.

Que fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas convocada por el hoy demandado, la cual había tenido por objeto: 1) Considerar y resolver sobre las reformas de los artículos Duodécimo y Decimotercero del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la Compañía; 2) Para el caso de aprobarse el punto anterior, considerar y resolver sobre la elección de Director para los próximos 2 años.

Que la convocatoria había sido publicada en el diario “EL UNIVERSAL”, el día 22 de mayo de 1.997 y, la segunda en el mismo diario el 13 de junio de 1.997 y, que de acuerdo al Documento Estatutario de la compañía, toda convocatoria para una asamblea debe ser únicamente convocada en el diario “EL UNIVERSAL”, asimismo señaló lo siguiente:

al revisar las convocatorias publicadas se puede constatar como publicó las mismas, la primera en el cuerpo “4to” Página 26, en los anuncios clasificados como “50-D”, “Última Hora”, y la segunda, también en el cuerpo “4to”, página 24, ambas del prenombrado diario “EL UNIVERSAL”, es decir publicó las convocatorias en la parte destinada a “anuncios clasificados”.

Esta modalidad de convocatoria por medio de avisos no corresponde a la convocatoria establecida por medio de carteles tal como se estableció en el Documento Estatutario de la compañía.

Que con base a las mencionadas publicaciones el demandado, había procedido a celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 18 de junio de 1997 y, en ella había resuelto modificar los artículos, decimosegundo y decimotercero, los cuales se permitió transcribirlo de la siguiente manera:

artículo decimosegundo: las asambleas generales extraordinarias se reunirán cada vez que se interese la compañía, previa convocatoria del director de la compañía hecha de acuerdo al articulo 277 del código de comercio. La asamblea se considerará válidamente, sin necesidad de previa convocatoria, cuando se encuentre representada en la misma totalidad del capital social. Si en la oportunidad señalada no concurriere un número de accionistas que represente el porcentaje establecido en el documento para hacer quórum, el director de la compañía hará una nueva convocatoria, de acuerdo a los artículos 276 y 277del código de comercio.

Artículo decimotercero: la suprema dirección de la compañía corresponde a la asamblea de accionistas y a la administración y disposición se ejercerá por órgano de una junta directiva integrada por un director

En este sentido, arguyó que se había resuelto elegir al ciudadano R.E.Z.G., como único Director de la Compañía, para los dos años siguientes a dicha asamblea. Esta Asamblea de Accionistas, quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 328-A-Sgdo..

Que el demandado, posteriormente había convocado a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., dicha Asamblea fue previamente convocada por el diario “EL GLOBO” en fecha día 26 de junio de 1.997, y tuvo por objeto: 1) Considerar y resolver sobre el aumento de capital de la compañía y 2) Nombramiento del comisario, asimismo se acordó aumentar el capital social de la compañía a ciento sesenta y siete millones quinientos mil bolívares exactos (Bs167.500.000,oo), mediante el aumento del valor nominal de las acciones que era de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo) por cada una.

Que el aumento de capital se traduce en un evidente daño patrimonial en su contra, quien había pasado de tener un cincuenta por ciento (50%) del capital social a un cinco por ciento (5%) del mismo y, sin participación alguna en la administración de la compañía.

Que por todo lo anteriormente expuesto, era, por lo que procedía a demandar en nombre de su representado al ciudadano R.E.Z.G., para que conviniera o, en su defecto fuera condenado por el tribunal a:

1) Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., celebrada en fecha 18 de junio de 1.997, es nula de nulidad absoluta y que por ende no puede surtir efectos.

2) Que queden sin efecto y no son oponibles a la compañía en cuestión todas las operaciones realizadas desde el día 18 de junio de 1.997, en adelante.

3) Que no hubo reforma estatutaria alguna y que su representado es el Director de la Compañía.

4) Reintegrar todas las sumas que el demandado haya desafectado del patrimonio de la compañía en cuestión.

5) Que son nulas de nulidad absoluta todas las Asambleas de Accionistas celebradas por GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., a partir de día 18 de junio de 1.997.

6) Pagar las costas y costos que se originen en el presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

De la contestación

La parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:

Como punto previo alegó, que no había materia sobre la cual decidir; por cuanto la acción incoada por la parte actora no estaba reconocida en ninguna ley adjetiva, ni sustantiva, como acción autónoma e independiente, por cuanto la acción propuesta por la parte actora era la condena, para que el demandado fuera obligado a convenir en la demanda, acción que no existía dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que solicitó al tribunal, declarara en la sentencia definitiva que no había materia sobre la cual decidir al respecto.

Subsidiariamente la parte demandada alegó las siguientes defensas: rechazó en todas y cada una de sus partes la acción incoada por el ciudadano M.A.R.L., con fundamento a las siguientes razones:

Rechazó que la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de junio de 1.997, fuera nula de nulidad absoluta, por cuanto había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, con fundamento en el artículo 277 del Código de Comercio.

Que la parte actora, no tenia cualidad para solicitar que las operaciones hechas por el Director desde el día 18 de junio de 1.997, en adelante quedaren sin efecto, puesto que esa cualidad la tenían los terceros que habían contratado con la compañía en el orden al perjuicio o no que se les haya causado. Asimismo solicitó que quedaran sin efecto e inoponibles a la Sociedad Mercantil GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., las operaciones suscritas por el director designado.

Arguyó que en lo referente al particular 3ero., rechazaba la solicitud de que se declare inexistente la reforma estatutaria y que el ciudadano actor fuera reconocido como Director de la Sociedad Civil antes mencionada.

Agregó en lo que respecta al particular 4to., que la parte actora no tenía la cualidad para solicitar que se reintegraran esas cantidades, por cuanto dicha cualidad sólo la tenia el representante legal de la Sociedad Mercantil en cuestión.

Solicitó se declarase sin lugar el petitorio contenido en el numeral 4to del libelo por cuanto la nulidad de las Asambleas posteriores al 18 de junio de 1.997, sólo debía solicitarse por medio de un juicio aparte, tal como lo garantiza el artículo 68 de la Carta Magna.

Asimismo, alegó que la estimación de la demanda es insuficiente de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, rechazó por insuficiente el valor de la demanda estimado por la parte actora, toda vez, que la compañía tenía un capital de ciento sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 167.500.000,oo) el cual representa ostensiblemente mucho más del valor estimado por la parte actora.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta en fecha 19 de enero de 1.998, por los abogados L.M.O.A. A.C.G. y L.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano R.E.Z.G..

En auto de fecha 25 de febrero de 1.998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.

En fecha 28 de abril de 1.998, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 1.998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 1.998, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 1.999, fueron agregados de forma errónea por el tribunal a-quo escritos, que corren inserto a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y ocho (158) pertenecientes al expediente número: 22019, llevados por la nomenclatura del citado tribunal.

En fecha 5 de Junio de 2.001, la parte actora sustituyó poder al abogado en ejercicio C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.483.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.232.

En fecha 09 de julio de 2.003, la parte demandada presentó escrito.

En fecha 17 de julio de 2.003, la parte actora consignó diligencia oponiéndose al escrito de su contraparte.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, la parte actora sustituyó poder al abogado en ejercicio J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.672.899.

En auto de fecha 17 de febrero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 281, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000076.

En fecha 2 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes librándose boletas en misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2.012 compareció el alguacil del Juzgado y, consignó las resultas de notificación de la parte actora y, la parte demandada, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 4 de junio de 2.012, se ordenó librar cartel a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha 18 de junio de 2.012, la secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Nulidad de Asamblea de Accionistas interpuesta por el ciudadano M.A.R.L., en contra del ciudadano R.E.Z.G.. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De un análisis minucioso del proceso el tribunal observa que, en su escrito libelar la parte actora alegó ser accionista de la mitad de las acciones habidas en la sociedad mercantil GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., donde se celebró una asamblea de socios, la cual impugnó ante el tribunal. Alegando que, la convocatoria de la misma no se realizó conforme a lo establecido en el documento estatutario de la compañía, por lo que solicitó la nulidad de la misma y las asambleas que le siguen a ésta.

La representación judicial de la parte actora a fin de cimentar sus alegatos, consignó los siguientes instrumentos probatorios.

  1. -Instrumento Poder conferido por el ciudadano M.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.074.773 a los abogados L.M.O.A.; F.C.G., A.C.G.L.P.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.394, 18.344, 22.658 y 55.533. respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1.997, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano; con dicho instrumento se evidencia el poder otorgado a los citados abogados para representar en juicio. Así se decide.

  2. - Copia certificada de demanda con motivo de nulidad de Asamblea, instaurada por el ciudadano R.E.Z.G., parte demandada en este proceso, en contra de M.A.R.L., parte actora en este proceso, la cual es emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 1.997, a los fines de demostrar la forma en que la relación societaria entre ambas partes se vio afectada de forma negativa a raíz de procesos judiciales previos.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  3. -Copia certificada de demanda con motivo de nulidad de Asamblea, instaurada por el ciudadano M.A.R.L. (en este proceso actora), en contra de R.E.Z.G., (en este proceso demandado) emanada del Juzgado de Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 12 de agosto de 1.997, a los fines de demostrar la forma en que la relación societaria entre ambas partes se ha visto afectada de forma negativa para éstos.

    En relación al instrumento probatorio antes mencionado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil venezolano. Así se decide.

  4. - Dos ejemplares del diario “EL UNIVERSAL” de fechas 22 de mayo de 1.997 y 13 de junio de 1.997, donde se muestra la publicación de las convocatorias a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez, que son en estas publicaciones donde radica el vicio de nulidad de las asambleas de accionistas objeto del proceso.

    Respecto a la probanza antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, puesto que las publicaciones en periódicos realizadas en cumplimiento de lo establecido por la norma, gozan de presunción de fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. -Copia certificada de documento público constitutivo de la compañía GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando protocolizado bajo el No. 23, Tomo 328-A, Sgdo., de fecha 19 de junio de 1.997, No. 73, Tomo 357-A, Sgdo., de fecha 9 de julio de 1.997, y Nº 2, tomo 358-A, Sgdo., demostrándose la existencia de la relación societaria entre los ciudadanos R.E.Z.G. y M.A.R.L., ambos previamente identificados, como las partes de la presente causa. Así se decide.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil venezolano.

    De las pruebas de la parte demandada

    De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada, no presentó instrumento probatorio alguno, a los fines de fundamentar su defensa.

    Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso, este tribunal considera menester analizar el petitorio de la acción de nulidad de asamblea de la empresa GRANITOS EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A. interpuesta por la parte actora.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Puntos previos:

  6. - Falta de cualidad del actor

    En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, para demandar la nulidad de las acciones realizadas por el director de la empresa, a partir del día 18 de junio de 1987, toda vez, que esa cualidad sólo la tienen los terceros que hayan contratado con la compañía.

    Al respecto este tribunal considera, que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis).

    La doctrina ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” para designar este sentido procesal la noción de falta de cualidad y, según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, la cualidad necesaria de las partes.

    El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva se constituyen por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste manifiesta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a un sujeto determinado instaurar una demanda judicial contra otro sujeto el cual se constituirá en el legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Tal cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas exigibles contra éste, las cuales serán exigidas ante el órgano jurisdiccional competente, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por el impedimento que evita que exija o reclame derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de vínculo o interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

    Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, para solicitar que las operaciones hechas por el Director desde el día 18 de junio de 1.997 en adelante, queden sin efecto y que no sean oponibles a la compañía. En este sentido, se evidencia que la parte actora, es socio de la empresa GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A. y, que siendo precisamente el fondo de la presente controversia, la nulidad de las asambleas, en donde se designó nuevo director, es lógico aceptar que el actor efectivamente posee la cualidad para sostener el presente juicio. Por lo tanto, la alegada falta de cualidad activa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

  7. - De la estimación de la demanda

    En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda toda vez, que resulta insuficiente, por cuanto la compañía para el momento de la interposición de la demanda posee un capital social mayor al estimado por la parte actora.

    Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía, es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda, es materia del fondo y, por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte actora, fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece la norma adjetiva en el artículo 38 y, en consecuencia, este tribunal considera que tal rechazo se formuló de manera oportuna. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó, que la cuantía de la presente demanda debía ser mayor a siete millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 7.500.000,oo), alegando que la empresa constituida entre las partes, tiene un valor mayor, al capital inicial de la compañía, sin embargo en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba, que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Así se declara.

    Del fondo

    Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, debe este juzgado señalar que fue lo que se demostró fehacientemente mediante las documentales marcadas “D, E y F”, anexas al escrito libelar, la existencia y celebración, tanto de las aludidas convocatorias, efectuadas los días 22 de mayo y 1 de junio de 1.997, en el diario “EL UNIVERSAL”, como de las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., que la aparte actora demanda su nulidad.

    Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora, radica en la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 18 de junio de 1997, y consecuencialmente, en la nulidad de las actuaciones derivadas de la misma, queda analizar prudencialmente los artículos y conceptos en relación a las citadas convocatorias y las respectivas asambleas extraordinarias.

    En materia de publicaciones de las convocatorias a las Asambleas de Sociedades Mercantiles, observamos que el Código de Comercio, en su artículo 277, establece lo siguiente:

    la asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresando en aquella es nula

    .

    Respecto a las convocatorias de asamblea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia No. 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente No. 03-609, lo siguiente:

    …el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…

    .

    La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.

    Como se evidencia en las actas procesales, la representación judicial de la parte actora, intentó una acción de nulidad contra de la asamblea de accionistas, toda vez, que la convocatoria no se realizó de la forma adecuada, por cuanto la misma fue publicada en la sección de clasificados.

    En este orden de ideas, la doctrina sostiene que la convocatoria debe ser pública, es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no de cualquier otro, por cuanto podría considerarse no hecha la convocatoria que fuera publicada en un órgano que no llenare los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales.

    En el caso in comento, el documento estatutario establece que las convocatorias se realizarían en el Diario El Universal, sin embargo, no se especificó en cual sección se realizarían tales publicaciones, es por estas consideraciones que este tribunal determina que el actor, no logró llevar a cabo su pretensión, por cuanto no se comprobó del documento constitutivo de la citada Sociedad Mercantil GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., que la publicación de convocatoria debiera cumplir con un grupo de requisitos referentes a las dimensiones y lugar de publicación de la misma dentro del medio de prensa elegido por los accionistas, es por ello, que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la acción intenta por la parte actora, el ciudadano M.A.R.L. contra el ciudadano R.E.Z.G., por cuanto la convocatoria y posterior Asamblea Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997, fueron realizadas conforme a derecho y sin violentar ninguna ley, tal y como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, celebrada en fecha 18 de junio de 1.997, de la empresa GRANITO EXPORTADORA GRANIEXPORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.995, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 107-A Sgdo., interpuesta por el ciudadano M.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.074.773, en contra del ciudadano R.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.481.901.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 días del mes de junio de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.E.S.,

    RHAZES GUANCHE M.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    AGS/rg/dp

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