Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil Diez (2010).-

200° y 151°

Vistos los escritos presentados por el Abg. V.M.R.A. de fechas 01-10-2010, 13-10-2010 y 18-10-2010, a través de los cuales interpone diferentes recursos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24-04-2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por desalojo, llevado y tramitado por ante ese Juzgado, y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Por escrito de fecha 05-05-2009, el Abg. V.M.R., procede a apelar de tal decisión, la cual es oída en ambos efectos, siendo recibida por distribución en este Despacho, según auto de fecha 25-05-2009.

Este Tribunal en fecha 29-09-2010 procedió a dictar sentencia de segunda instancia, declarando sin lugar la demanda, confirmando la sentencia recurrida.

Ahora bien, con el ánimo de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgador se pronunciará sobre todo lo peticionado, lo cual procede a hacer en primer término respecto al recurso de Casación solicitado mediante escrito de fecha 13-10-2010. En dicho escrito el solicitante manifestó que solicitaba el recurso de casación y anulación de la sentencia, por cuanto no estaba de acuerdo con la decisión, ya que la misma lo perjudicaba como propietario, y que lo hacía con fundamento en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, a objeto de anularlo, bien sea porque se haya incurrido en ilegalidad o bien en inconstitucionalidad, en cuanto a la forma o el fondo. En este sentido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, están previstos los casos en los cuales es admisible tal recurso; pero también existen casos en los que no es admisible este recurso extraordinario, verbi gracia, cuando existe disposición expresa de la ley que así lo señale.

La presente causa versó sobre el desalojo pretendido por la parte accionante con base al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual dicho proceso se encuentra regulado por las disposiciones especiales de esta ley. Siguiendo tal orden, es necesario referir lo que al respecto establece el artículo 36, el cual es del siguiente tenor:

La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno

.

De manera tal, que la expresión “no tendrá recurso alguno”, no deja dudas que contra la decisión de segunda instancia no cabe el recurso de casación ni aún el de invalidación. En consecuencia, la solicitud del recurso de Casación realizada es Inadmisible por disposición expresa de la ley, y así se establece.

Con relación al escrito de fecha 01-10-2010, mediante el cual el demandante solicitó la revisión de la sentencia, por considerar que no se valoraron suficientemente las pruebas aportadas, por considerar además que se violentó el contrato de arrendamiento y por cuanto se le violó el artículo 115 Constitucional, a su decir, el derecho de disposición, es por lo que forzosamente debe referirse lo que constituye la Revisión de una decisión definitivamente firme. Así, conforme lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que solo puede ejercer de manera “extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional”, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, de modo que no se trata de un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal. Además de ello, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04-05-2007, numerada 812, estableció que la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala por la parte que se considere afectada, y no ante otro órgano jurisdiccional. En tal oportunidad se señaló textualmente como sigue:

“… Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada, es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala más no por el órgano jurisdiccional, pues no se trata de una nueva instancia.” Subrayado del Juez.

Conforme a lo expuesto y al criterio vinculante de la Sala Constitucional citado, está claramente determinado que este Tribunal no es el competente ni para recibir, ni menos aún para resolver la revisión de la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional, la cual se encuentra definitivamente firme, razones suficientes para declarar de igual modo Inadmisible la revisión solicitada, y así se decide.

Por último, respecto al escrito de fecha 18-10-2010, contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por este mismo ciudadano, debe indicarse que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, no legales. Y estando considerado el amparo como una acción autónoma, toda vez que a través de la misma se pone en funcionamiento al órgano jurisdiccional, para dilucidar sobre la violación de derechos constitucionales, y obtener un mandamiento de amparo dirigido a restituir la situación jurídica infringida; y siendo además de carácter extraordinaria, sucedánea y no subsidiaria, en el sentido de que no depende del agotamiento de vías ordinarias, pero su viabilidad está limitada a aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación constitucional infringida. No obstante, existe el llamado amparo sobrevenido, que es aquel que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso; y en tal sentido nuestro M.T. ha señalado los siguientes requisitos para la procedencia del amparo sobrevenido: 1.- Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones o derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso. 2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales. 3.- Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia. En el presente caso se trata de un proceso terminado, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber usado el recurrente el recurso ordinario de apelación, razón para concluir que habiendo planteado el Abg. V.M.R., amparo constitucional en contra del ciudadano F.J.C. y sus abogados J.G.M.A., H.S. y P.M.R., de manera sobrevenida en esta causa, el mismo no cumple con los requisitos para su procedencia, razón por la que es forzoso declararlo Improcedente, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Por encontrarse la sentencia dictada definitivamente firme, y por cuanto ya ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remítase el expediente de manera inmediata al Juzgado de la causa, una vez notificadas las partes. Cúmplase. (fdo) EL JUEZ. ABG P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

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