Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.660, domiciliado en San José de las F.A., casa Nº 201, sector 3 Municipio Libertador en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña-----------------------------------------------------------------

Presentada por las abogadas: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil Familia en uso de las Facultades conferidas en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.: M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.356.203, domiciliada en El sector la Candelaria, casa Nº 13 La Parroquia Municipio Libertador del estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15 de febrero del año dos mil siete, la cual obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.---------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES.- E.A.H.S. y J.D.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.721 y 100.316 en su respectivo orden, según consta en Poder Apud Acta inserto en el expediente al folio treinta y cuatro (34).-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por el ciudadano J.M.R.M., ya identificado la cual fue establecida según CONVENIMIENTO HOMOLOGADO por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Mayo del año 2005, bajo el Expediente Nº 11.945, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de la niña M.E.R.M. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, pagaderos los días treinta (30) de cada mes, en los cuales la madre ciudadana M.E.M. entregaría al padre previo acuso de recibo; mas dos bonos especiales: escolar y navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) el escolar, pagadero en el mes de agosto y por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) el navideño, pagadero en el mes de diciembre de cada año. Acordando un incremento anual del 10% sobre la base de la obligación alimentaría y los bonos especiales. Obligación que según el escrito presentado, la madre no le ha dado cumplimiento por lo que el ciudadano J.M.R.M., acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando para la fecha de la solicitud una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.235.000), es decir diez y nueve mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) c/u mas lo correspondiente a los bonos especiales de agosto y de diciembre del año 2005 y 2006. El Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana M.E.M.R.d. conformidad con el artículo 514 ejusdem, se notifico la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento. Librados los recaudos acordados; se fija día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL SOLICITANTE

El ciudadano J.M.R.M., ya identificado actuando en su carácter de legítimo padre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) año de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas en homologación de convenimiento por ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del año dos mil cinco. Según consta en Expediente Nº 11.945, cantidades que la obligada alimentaría a pesar de requerirlo, ha cancelado de manera irregular, desde el momento que se estableció, Por lo que adeuda según la padre solicitante la cantidad de un millón doscientos treinta cinco mil (Bs.1..235.000) bolívares mas los bonos correspondiente a los años 2005, 2006.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

Debidamente citada la parte demandada, según se desprende de boleta de citación consignada y que corre inserta en el expediente al folio veinticinco (25), la ciudadana M.E.M.R., acudió al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento de pago de las obligaciones Alimentarías vencidas y no pagadas, en la cual consigno escrito de contestación a la solicitud en seis folios útiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las prueas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana M.E.M.R. hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante; el ciudadano J.M.R.M. quien no hizo uso del lapso probatorio para traer a los autos evidencia de lo alegado.--------------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir la ciudadana M.E.M.R. a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRE, cantidad establecida en homologación de convenimiento por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------.

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la obligada alimentaría dio contestación a la solicitud, en la cual rechazo, negó y contradijo la solicitud de incumplimiento por ser temeraria e infundada y lo hace en los siguientes términos Primero.- Admitiendo que es cierto que adquirió una obligación alimentaría para su hija; lo que no es cierto es que no le haya dado cumplimiento, pues a pesar de no tener trabajo fijo ya que se desempeña como obrera en el museo de Ciencia y Tecnología en forma esporádica y se auxilia haciendo trabajos en casa de familia (limpieza, planchado, lavado etc.) y muy a pesar de ello permanentemente le ha dado en efectivo para ropa, alimentos, útiles escolares, uniforme al padre de la niña, mucho más de cincuenta mil bolivares (Bs.50.000,oo) mensuales, ya que como madre quiere lo mejor para su hija lo que le parece temerario es que el ciudadano J.M.R.M. intente persuadirla a través de este medio, para que vuelva a vivir con él . Negándole el derecho a tener contacto con su hija, hablarle, y mucho menos a tenerla con ella los fines de semana para compartir. Por lo que no es cierto que debe la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil (Bs. 1.235.000) bolívares y que deba pagarlo, ya que ella ha superado con creces lo establecido en el convenimientos por lo que no debe, ni la indexación solicitada, ni lo intereses de mora requeridos. En el lapso legal de pruebas, presento escrito para alegar en su defensa 1.- Valor y merito jurídico de las actas del proceso, en ella esta contenido y probado la reclamación en contra mi mandante y la contestación con sus argumentos. Con relación a esta prueba el criterio sustentado es que las actas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de lo que no le sean, toda vez que por la comunidad de la prueba, ninguna de las partes pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquiera de ellas ya que las mismas son propias del proceso. 2.- Las copias de los recibos son expedidos por tercero no interviniente en la presente causa no fueron ratificados por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. 3.-En la prueba testimonial promovida y evacuado los testimonios de las ciudadana N.T.C. y D.d.C.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V.- 8.013.740 y V.-13.577525 en su orden, domiciliadas en Mérida, quienes señalaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio con distintas palabras pero conteste manifestaron: ser compañeras de trabajo de la ciudadana M.E.M.R.; quien es trabajadora eventual del Museo de Ciencias y Tecnología y que les consta que en presencia de ellas en varias oportunidades le han entregado cantidades de dinero al papa de la niña OMITIR NOMBRE, al respecto señala la norma del 1.387 del Código Civil Vigente no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares…….Este Tribunal observa que en el convencimiento homologado por las partes se estableció el monto de la obligación alimentaría y la forma de pago mediante la emisión de recibo a la madre; teniendo en cuenta lo pautado, considera esta juzgadora improcedente la prueba testifical evacuada para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría establecida de conformidad con el articulo anteriormente trascrito. En cuanto al cuarto numeral de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal solicito la opinión de la niña OMITIR NOMBRE según acta inserta al expediente al folio 50 de fecha 21/03/07 en la cual la misma manifestó la poca relación con la madre, con lo que se evidenciado que la obligada alimentaría no contribuye con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que adeuda diez y nueve meses de mensualidades es decir: del mes de mayo del año 2005 a mayo del 2006 doce (12) mensualidades, a razón de cincuenta mil (Bs.50.000) bolívares da un total de seiscientos mil (Bs.600.00) bolívares, mas doscientos cincuenta mil bolívares (Bs,200.000) de los dos bonos especiales; y del mes junio a diciembre del año mil seis (2006), siete (7) mensualidades a cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.000), incluyen el aumento del diez por ciento (10%) anual y los bonos especiales del año dos mil seis, de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.485.000). correspondiente a obligaciones vencidas y no pagadas.---------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa la obligada deberá pagar el cuantun de diez y nueve (19) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida no pagada, mas los bonos especiales el escolar y navideño. Así se declara. -------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por el ciudadano J.M.R.M. ya identificado, en contra de la ciudadana M.E.M.R. igualmente identificado, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de nueve 09 año de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON CUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.485.000,oo) por concepto de diez y nueve mensualidades atrasadas de Obligación Alimentaría, y los bonos especiales escolar y navideño de los años 2005 y 2006, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, por lo que adeuda diez y nueve meses de mensualidades es decir: del mes de mayo del año 2005 a mayo del 2006 doce (12) mensualidades, a razón de cincuenta mil (Bs.50.000) bolívares da un total de seiscientos mil (Bs.600.00) bolívares, mas doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) de bonos especiales; del mes de junio a diciembre del año mil seis (2006), siete (7) mensualidades a cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.000), incluyen el aumento del diez por ciento anual y los bonos especiales del año dos mil seis de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.485.000) correspondiente a obligaciones vencidas y no pagadas... Cantidad que deberá ser entregadas al padre de la niña ciudadano J.M.R.M., hasta la total cancelación de la deuda alimentaría. En relación a las medidas preventivas solicitadas el Tribunal se abstiene de tomarla de conformidad con el contenido de la comunicación de fecha 02/02/07 enviada a este Tribunal por la Dra. I.V.E.L. en su carácter de Presidenta del la Fundación MUCY. ASI SE DECIDE.-------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-

ABG. G.Y.J.D.

JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. A.L.P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP 15697.

GYJ.-

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