Decisión nº 012-07 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Ejecución |
Ponente | Rubi Gómez |
Procedimiento | Computo Actualizado |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2007
Años 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 012-07. CAUSA N° 5E-049-05.
Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado M.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.485.112, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas
.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
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- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
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- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
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- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
Este Tribunal observa que el penado M.S.C., fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N°. 3C-01-2005, de fecha 31-01-2005, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GINETT DEL VALLE FLORES.
El penado M.S.C., fue detenido por primera vez el día 16-11-2004, hasta el día 27-01-2005, fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Control le concediera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que estuvo privado efectivamente de su libertad DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, asimismo se evidencia al folio 241 de la presente causa, comunicación emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), mediante la cual informa que el referido penado, se presentó por ante ese Juzgado por el lapso de SEIS (06) MESES, que sumado al tiempo de detención resulta la sumatoria de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS. Igualmente en fecha 21-07-2005, fue aprehendido y recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ahora bien para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la pena principal y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, se restará a la segunda fecha de detención el primer tiempo de pena cumplida es decir, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, resultando la fecha de 10-11-2004. Razón por la cual desde esta fecha y hasta el día de hoy 10-01-2007, ha cumplido un tiempo de detención efectiva, de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES. Asimismo, se observa al folio 551 de la presente Causa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 30-10-06, por concepto del Trabajo ó Estudio, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido resulta la sumatoria de Redención de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS.
De tal manera que en el presente caso, el penado M.S.C., cumple la Pena Principal el día: 27-03-2008.
Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 27-03-2006.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 27-03-2005.
Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 27-07-2005.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 27-11-2006.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 27-03-2007.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 15-01-2009, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Quinta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado M.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.485.112, venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, de 49 años de edad, carpintero, hijo de M.C. y H.F.M., y residenciado en la Av. 34, Sector Nueva Cabimas, Calle La Esperanza, Casa 125, por la Inspectoría de Tránsito, Cabimas del Estado Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS G.V..
LA SECRETARIA,
ABOG. A.O.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 012-06, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los N°. 061-07 y 062-07, y las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,