Decisión nº WL01-P-2005-0000212 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo del 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000212

: 2E -1527-2006

Visto el escrito presentado por el penado M.S.D.S., quien es nacionalidad portuguesa, natural de Montoya Portugal donde nació el 30/10/1955, de 51 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Barman y titular de la Cédula de Identidad Residencial Nro. 1.017.148, residenciado en Caracas en la esquina La Marrón Pensión laS Flores, piso 02 Caracas, proveniente de la Dirección General de Regiones de establecimiento de sistema penitenciario de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación del Distrito capital Caracas, de fecha 11 de Enero de 2013, donde solicita el pronunciamiento en cuanto al requerimiento: “…Actuando en mi carácter de penado ante usted acudo muy respetuosamente a objeto de solicitar un permiso de viaje al extranjero motivo de ver a mi madre que es de avanzada edad y no me avisto hace 15 años sus deseo son verme antes de morir por este motivo solicito treinta día de viaje a Lisboa, Portugal…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 21-02-2010, se dicto decisión en la cual se otorgo al ciudadano penado M.S.D.S., quien es nacionalidad portuguesa, natural de Montoya Portugal, y titular de la Cédula de Identidad Residencial Nro. 1.017.148, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena como la L.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, es de hacer notar que la misma se encontraba en espera de alguna decisión de la sala en cuanto a la sentencian que se mencionan en lo sucesivo.

A todas luces, resulta improcedente la solicitud formulada por el hoy penado, por cuanto se evidencia, de actas, que el penado de marras se le otorgo la formula alternativa de la ejecución de la pena por la L.C., fuera del establecimiento penitenciario siendo merecedor de una medida de Pre-libertad de las contempladas en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma cumplir con la obligación impuesta y de presentarse por ante este Despacho una vez que haya sido notificado de esta decisión, así mismo es importante recalcar que el ciudadano penado de marras ha cumplido constantemente con las condiciones impuesta a la L.C., fuera del establecimiento penal impuesto por este despacho, por lo que ha pesar de que se encuentra en los actuales momento en un periodo de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena del trabajo fuera del establecimiento penal, es por lo que este juzgador se apega al articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo establece el Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. En virtud de lo antes dicho es por lo que considera quien aquí decide, que la misma no puede ser otorgada ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de conferir el permiso de supervisión especial, además este tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar dicho requerimiento como es el Permiso de Viaje, A hora bien estando presente para los actuales la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (la L.C.,) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como el caso del penado A.P.L., quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Almería, R.d.E., e identificado con pasaporte de la Unión Europea E.N.. E-BF114548, por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, una vez observada y analizada como a sido le referida sentencia este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por el mas alto tribunal al cual nos regimos, así como sus (norma vigente para el momento de la comisión del delito) entre otras: consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”; relativa al permiso navideño. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA la solicitud hecha, por el ciudadano penado M.S.D.S., quien es nacionalidad portuguesa, natural de Montoya Portugal, y titular de la Cédula de Identidad Residencial Nro. 1.017.148, el permiso por el lapso comprendido de treinta días de viaje a Lisboa, Portugal, este juzgador se apega al artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo establece el Artículo 75. No obstante que estando presente para los actuales esta en vigencia la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (la L.C.,) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofícies; Cúmplase.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

ASUNTO: WL01-P-2005-0000212

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