Decisión nº 548 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado M.S.B.A. titular de la Cédula de Identidad N° 9.736.239, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem; en contra del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la desaparición del expediente N° 4M-105-01 seguido al ciudadano M.S.B.A..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto la situación que se produjo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Desde el día 26 de Abril de 2001, el ciudadano M.S.B.A. se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de habérsele dictado privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente el expediente es remitido al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la fijación del juicio oral y público, signándose la causa con el número 4M-105-01.

Así mismo señala el quejoso que, la mencionada causa no se encuentra en dicho Juzgado de Juicio, a pesar de la diligencia en la búsqueda del mismo por parte de la Juez A quo, y el Ministerio Público manifestó que la mencionada causa no se encuentra en su despacho, por lo que la pérdida del mencionado expediente constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al constituir un retardo procesal injustificado.

Finalmente solicita el accionante, que le sea requerido a la Juez de Control y al Ministerio Público que informe a la Corte de Apelaciones, sobre el expediente N° 4M-105-01, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida como lo es el debido proceso.

II

ACTUACIONES PREVIAS RELIZADAS POR ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consignada como fue la solicitud de a.c. interpuesta, se admitió cuanto ha lugar en derecho y una vez admitida la misma, a.c.f.l. requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se procedió a dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, ordenándose notificar por boletas a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y asimismo se ordenó citar a la presunta agraviante, órgano subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el cuarto día hábil siguiente una vez que conste en autos la última notificación efectuada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente ordenó oficiar al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e igualmente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que informaran sobre la existencia o no de la causa seguida al ciudadano M.S.B.A., signada por el Tribunal de Juicio con el N° 4M-105-01.

Posteriormente es recibido por esta Sala, oficio N° 1089-03 de fecha 18 de Septiembre de 2003 emanado del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual informa lo siguiente:

(Omissis)…de la revisión efectuada al Libro de Cusas L-1, llevado por éste (sic) Tribunal se evidencia que la causa original fue remitida en fecha 29-04-02 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ya que en fecha 26-09-01 se recibió escrito suscrito por la Vindicta Pública donde decretó el Archivo Fiscal hasta tanto el acusado M.S.B.A., sea capturado. Es de hacer de su conocimiento, que la causa en cuestión según información suministrada por dicha fiscalia no aparecía, y luego por insistencia de éste (sic) despacho en virtud de que el referido ciudadano se encuentra detenido desde el día 29-05-03, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste (sic) mismo Circuito, quién pudo constar que la misma fue recibida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 02.05-02, donde se encuentra actualmente

.

Igualmente fue recibido por esta Sala, comunicación N° ZUL-9-2225-03 de fecha 23 de Septiembre de 2003 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa lo siguiente:

(Omissis)…efectivamente por ante esta Fiscalía cursa Investigación signada con el No. 24F9-0006-01 donde aparecen como ACUSADOS G.A.L.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.J.D. y M.S.B.A., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y COMO CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En fecha 18/09/03 esta Representación Fiscal ordeno (sic) la Reapertura de la Causa y actualmente se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público por cuanto el Acusado M.S.B.A. quien se encontraba fugado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite desde el año 2001 fue capturado en el presente año…”.

Verificadas las notificaciones de las partes por constar en actas, se celebró la audiencia oral constitucional, el día Miércoles 10 de Diciembre de 2003, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales DRES. I.V.D.Q., GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Y J.J.B.L. y el Abogado H.A.E.B., en su carácter de Secretario de Sala, a objeto de verificar el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 01/02/2000, y en la presente causa, al verificar el secretario la presencia de las partes, se constató la inasistencia de todas y cada una de las partes en la mencionada audiencia, esto es, el representante de la Vindicta Pública, el Accionante en A.A.. W.S.R. y el Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como parte agraviante en la presente acción. En este sentido la Juez Presidente dio inicio al acto y vista la incomparecencia de las partes declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Acción de A.C. por abandono del accionante, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; de todo lo cual se dejó constancia en un acta levantada a tales fines.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:

…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...

.

El artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público. (Omissis)

En sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido que:

(Omissis)…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento; a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Omissis)

En sentencia N° 02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se ha dejado establecido que:

(Omissis)… Esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de a.c., precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público. Ahora bien, visto que en la presente causa no se lesiona el orden público, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo supra indicado, debe declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite de la presunta agraviada, y así se declara

En sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:

(Omissis)…Así mismo, esta Sala en sentencia del 02 de Mayo de 2001, (Industrias Lucky Plas), estableció: “siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de Febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que se funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (Omissis), La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador”.

En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló: (Omissis)….

Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001)

.

Observan los Jueces Profesionales de esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, que en el presente caso, la forma de terminación del presente p.d.a., lo fue no por desistimiento de la acción, (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) sino por abandono del trámite, el cual se produjo por la falta de comparecencia del actor en la audiencia constitucional, la cual es de trascendental importancia en el procedimiento de amparo, el cual se rige, entre otros, por los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación, según los cuales las alegaciones y las pruebas se incorporan de forma verbal; en donde el examen de la causa se realiza en una sola audiencia o en pocas audiencias, en las que el juez entra en contacto directo con las partes y demás intervinientes, para luego pronunciar su decisión; y en consecuencia, tal como lo establece el autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, la inasistencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional, implica como consecuencia per se, el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el presente caso, no operando así la perención; de allí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción, siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

Por otra parte, en razón de la información suministrada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e igualmente por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que lo denunciado por el quejoso, fue desvirtuado por el Ministerio Público, el cual manifiesta que en el presente caso se estaba realizando el juicio oral y público; y así mismo observa con preocupación esta Sala, por conocimiento judicial que tuvo por haberlo decidido, que en fecha 15 de Agosto de 2003, el accionante en amparo, Abogado en ejercicio W.S. interpuso recurso de a.c. en su carácter de defensor del ciudadano M.S.B.A., aduciendo los mismos motivos sobre los cuales estableció el presente recurso que decide esta Sala en esta fecha, correspondiéndole el conocimiento en aquella oportunidad, a la Juez Suplente de Apelaciones Dra. A.A.d.V., quien lo declaró INADMISIBLE por cuanto el Abogado en ejercicio W.S. no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de amparo y por otra parte por no determinar con claridad meridiana el órgano subjetivo sobre el cual fungía como agraviante.

En consecuencia, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y que esta Sala acoge, la cual estableció que: “Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.”; impone al Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado M.S.B.A., la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa contentiva de la solicitud de A.C. incoado por el Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado M.S.B.A. titular de la Cédula de Identidad N° 9.736.239, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem; en contra del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la desaparición del expediente N° 4M-105-01 seguido al ciudadano M.S.B.A.; por cuanto el accionante no asistió a la audiencia constitucional y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, impone al Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS (INPRE N° 51.986) en su carácter de defensor del acusado M.S.B.A., la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes de la presente decisión y consúltese en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE /Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº_548 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 400-401-402 remitidas con Oficio N° 913.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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