Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoPrivación De Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 14 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXP. Nº 7370- 07.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.084.993, domiciliado en Caserío Mijaguito, Avenida 3, Casa Nro. 394, Municipio Páez estado Portuguesa, asistido por la abogada GERTRUDYS E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

DEMANDAD A: G.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.662.361, domiciliada en Caserío Quebrada de Armo, calle Principal, Casa S/N, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de Junio de 2007, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano M.S.P., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.084.993, asistido por la abogada GERTRUDYS E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra de la ciudadana G.A.R., titular de las Cédula de Identidad Nº 3.084.993.

Admitida en fecha 27 de Junio de 2007 (f.28) se ordena citar a la parte demandada, a los fines dispuestos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de contestación a la demanda. Asimismo se acordó practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Julio del 2007 (f.34) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a solicitud del actor se decreto Medida Provisional, acordando que la precitada niña permanezca bajo su Custodia.

Cursa a los folios 47 a 49, resulta de Evaluación Psicológica practicada al demandante, por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

En fecha 27 de Marzo de 2008 (f.57) mediante diligencia el demandante asistido por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente, informa al tribunal que la ciudadana G.A.R., a pesar de la diversas citaciones no ha comparecido para la practica del informe psicológico. Asimismo informa que a la referida ciudadana se le sigue control psicológico ante sanidad, según historia 01- 74-67, que al efecto se oficie a la referida institución y que se libre nueva boleta de citación, lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 21 de Abril de 2008.

Cursa al folio 59 C.d.E. de la antes identificada niña, consignada por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009, se ordena librar nuevamente citación a la ciudadana G.A.R., parte demandada y pedir información al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en cuanto a si ésta ha comparecido o no ante ese servicio, quien por oficio de fecha 18 de febrero del presente año, cursante al folio 79, informa que no se ha presentado.

Lograda la citación de la demandada en fecha 26 de Febrero de 2009, (f.77) día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio, se deja constancia de la falta de comparecencia de ambas partes. En la misma fecha se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a contestar a demanda. (78)

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, mediante escrito cursante a los folios 80 y 81, siendo admitidas por auto de fecha 11 de Marzo de 2009 (f.82).

Vencido el lapso anterior por auto de fecha 12 de Marzo de 2009 (f.83) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones.

Por auto de fecha 19 de Marzo del presente año (f.85) se advierte a las partes que una vez conste en autos resulta de informes técnicos se fijará oportunidad para dictar sentencia, siendo recibidos en fechas 22 de Abril y 25 de Mayo del año en curso, (fs. 89 y 92 a 95), motivo por el cual mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia, una vez conste en autos opinión de la niña, quien compareció el 01 de Octubre del presente año (f. 99)

M O T I V A.

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, quien decide lo hace previo las siguientes consideraciones.

Cursa al folio 6 del presente expediente Partida de Nacimiento Número 1219, correspondiente a la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), la cual es apreciada amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que además de determinar la competencia de este Tribunal según lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia artículos 1 y 2 ejusdem; demuestra la filiación de la niña respecto a las partes.

Expone el demandante que el 08 de Junio de 2004, se apertura expediente por ante el C.d.P., en donde denuncia a la madre de su hija, ciudadana G.A.R., porque ésta le entregó la niña, que no dejaba que la presentará a sabiendas que él le daba la Obligación Alimentaría. Que al comparecer ante el C.d.P. expuso una serie de mentiras, y admitió que él es un buen padre. Que a través de medida de protección dictada en fecha 09 de Junio de 2004, la niña queda bajo el cuidado de su madre, pero, a principio de Noviembre del mismo año, la referida ciudadana vuelve a entregarle la niña, alegando que tenía problemas en el lugar donde vivía y que se trasladaría a Barinas. La niña se enfermo, le avise y ella decidió tenerla, por lo que participe al C.d.P. y durante ese tiempo cumplió con la obligación alimentaría y ella le daba la niña cuando iba a salir para desentenderse de ella, ya que lo que quería era recibir dinero y siempre se repite la misma situación, entregándole la niña desnutrida, deshidratada, y cuando se recuperaba se la vuelve a llevar. Agrega, que la madre de la niña es una persona muy agresiva que tiene problemas de salud mental, ella no lo reconoce ni se medica, por lo que teme que pueda hacerle daño a la niña, al punto de que en una oportunidad le partió el parabrisas del carro, por lo que acudió a la Defensorìa de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a la custodia, siendo infructuoso pues no compareció a las citaciones que se le hicieron. Que el 26 de Septiembre de 2005, acude nuevamente a la Defensorìa quien remitió el caso a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y ésta lo devolvió al C.d.P.d.A. mediante Oficio Nro. 18-f4-2c (078)06. En fecha 03 de Abril de 2007 el C.d.P. remite el caso a la mencionada Defensorìa.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni aporto pruebas al proceso.

Así las cosas, y ante la falta de acuerdo de los padres en cuanto al ejercicio de la custodia de su hijo, corresponde a quien sentencia determinar cual de ellos la ejercerá, para lo cual se advierte, se aplica la normativa que al respecto incorpora la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del artículo 680 de la referida reforma, vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, Gaceta Oficial Nro. 5859.

Es decir, hoy, bajo la reforma no se decide cual de los progenitores ejercerá la Responsabilidad de Crianza, lo único que se somete a consideración ante la ausencia de acuerdo es la CUSTODIA que no es otra cosa sino el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, para lo cual se requiere el contacto directo con estos. De existir, dice la norma, residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre (negrillas del tribunal).

Significa entonces, que no importa donde y con cuál de los progenitores conviva el niño (a), lo primordial, lo fundamental, y por demás obligatorio, so pena de sanciones legales, es que ambos padres ejerzan correctamente el atributo de la P.P., como es la Responsabilidad de Crianza, ello no impedí ni le resta responsabilidades y deberes al padre para con su hijo y viceversa.

Al efecto, se toma en consideración que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, quien promovió la Partida de Nacimiento antes valorada.

Que cursa en autos resultas de Informes Psicológico y Social practicado al demandante por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos mental, emocional y social del ciudadano M.S.P., de quien se concluye que sus funciones psicológicas se encuentran dentro de los limites normales. Respecto a las condiciones sociales, entre otros aspectos se destaca, situación económica medianamente estable con ingresos necesarios para sufragar necesidades primordiales. El grupo familiar reside en una vivienda tipo rural con características propias aptas para la habitabilidad. La niña reconoce al grupo familiar Pérez – Escalona como su grupo familiar de origen. Que se realizó visita domiciliarìa en el hogar de la demandada pero no se encontró a nadie en el hogar. Por otro lado, la trabajadora social recomienda se tome en consideración que ha sido el padre quien se ha responsabilizado por la crianza de la niña y ha mantenido la custodia de manera física y real desde que ésta contaba con once (11) meses de edad.

En cuanto a la demandada, aún cuando fue debidamente citada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favorezca, por lo que podría pensarse en aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la materia que nos ocupa, más allá de determinar quien tiene la razón sobre sus alegatos, debe ponderarse el interés superior de la pequeña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), para lo cual se aprecian y valoran amplia y positivamente las resultas de los informes técnicos cursantes en autos que reflejan las condiciones bio - psico - social del ciudadano M.S.P. y comunicación suscrita por la Médico Cirujano, especialista en Psiquiatría, Teraiza Mesa, quien señala que la p.G.A.R., fue vista por su persona solo en dos oportunidades, en forma extemporánea a su citas, sola, sin familiares o acompañantes que aportaran datos relevantes para la realización de la historia médica, por lo que no puede emitir un diagnostico adecuado. No obstante, indica que se evidencio durante las visitas la presencia de desorganización del pensamiento.

De lo anterior, se concluye que en Junio de 2007, el ciudadano M.S.P. demanda a la ciudadana G.A.R., a los fines de que se le otorgue la Guarda (hoy Custodia) de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en virtud de la irregularidad en el ejercicio de la custodia por parte de la demandada, quien padece de problemas mentales, como se desprende de información ofrecida por la Médico Cirujano, especialista en Psiquiatria, Teraiza Mesa, que si bien no pudo aportar un diagnostico especifico, quien sentencia por hecho notorio judicial puede dar fe de que efectivamente la ciudadana G.A. presenta desequilibrio mental, ya que en fecha 16 de Mayo de 2007, abandono en la sede de este Tribunal, a su pequeña hija M.d.L.Á., para ese momento de tres (3) meses de edad, lo que amerito Medida de Protección “Abrigo”, en la Casa Hogar “Virginia de Ramos de esta ciudad, y posteriormente decretada por este Tribunal Medida de Protección “Colocación en Entidad de Atención, todo lo cual consta en expediente número 7451 nomenclatura de este Tribunal.

Adicionalmente, los hechos acaecidos alrededor de la pequeña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) vienen produciéndose desde el año 2004, en virtud de que la ciudadana G.A., siempre ha mostrado, (producto de su enfermedad), una conducta violenta, agresiva, irregular frente a la custodia de su hija, como se observa de copias simples de documentales, no impugnadas, anexas a los folios 7 al 26. Adminiculado a que la niña mostró no solo ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, plena identificación con su padre, y su grupo familiar, sino también, frente a ésta Juzgadora en la oportunidad de oír su opinión, mostrado indeferencia y escasa referencia de su madre, a quien dice conocer, mas no logra describir con facilidad, ni logra emitir observaciones, opiniones, claras sobre ella. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia interpuesta por el ciudadano M.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.3.084.993 ampliamente identificado en autos, contra la ciudadana G.A.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.662.361, también identificado en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), debe ser ejercida por su padre ciudadano M.S.P., residenciado en el Caserío Mijaguito, Avenida 3, Casa Nro. 394, Municipio Páez estado Portuguesa. Se advierte al referido ciudadano del derecho que tiene su hija de compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjense las copias respectivas.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

Por Secretaria,

Abg. A.M.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo la 12:30| p.m.). Conste.

Por Secretaria

Abg. A.M.

Exp. 7370- 07.

ZCGQ/am.

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