Decisión nº PJ0142014000146 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000315

PARTE DEMANDANTE: M.S.F.C., E.M.D.C., L.P.V. y A.D.C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos. V-1.087.836, V-3.771.352, V-22.398.300 y V-22.465.297 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., C.D.P. y M.L., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., R.N., G.S., D.S., V.V., S.M., ZORALIS MORENO, B.O., G.V., P.C., C.S. y A.D. abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar todos los conceptos peticionados por los ciudadanos actores en su escrito libelar por tomar en consideración solo el acta de reincorporación de los ciudadanos actores.

-Alega que en el contenido del acta de reincorporación se evidencia que la patronal se obligó a cancelar los salarios caídos durante la persistencia del despido, cosa que hasta la presente fecha no ha ocurrido. Que el Tribunal de Primera Instancia da por sentada la improcedencia de los salarios caídos solo por el simple hecho de que en el acta de reincorporación se evidencia el compromiso de la patronal en cumplir con la providencia administra de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin constar en el expediente que la patronal verdaderamente incluyó en el presupuesto anual tales erogaciones.

-Que es claro que lo que prevé el artículo 159 eiusdem es que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA demuestre la materialización del pago de los salarios caídos, dado que hasta la presente fecha tal obligación no ha sido cumplida.

-Que el a-quo, no le aplicó la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), y ésta debió hacerlo pues se evidencia afirma que los trabajadores una vez reenganchados, todos dejaron de ser promotores sociales y comenzaron a cumplir funciones propias de un funcionario de carrera.

-Solicita la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) de conformidad con el principio de equidad y no discriminación contenida en nuestra Carta Magna.

-Alega que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración los criterios jurisprudenciales para declarar la procedencia de los beneficios socio económico exigido en la pretensión (Sentencia de la Sala de Casación Social de mayo de 2009), en el entendido de que, cuando un trabajador es despedido injustificadamente, le es procedente todos los derechos laborales producto de la relación de trabajo desde el momento de la persistencia del despido.

-Por lo antes expuesto, solicita la aplicación de la convención colectiva y por consiguiente, se declare procedente todos los demás conceptos alegados.

En la audiencia de apelación, la parte demandada ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

-Solicita la ratificación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la misma indica la improcedencia de la aplicabilidad de la convención colectiva dado el hecho de que los ciudadanos demandantes no desempeñan el cargo de funcionario de carrera, siendo que en el ámbito de aplicación corresponde únicamente a este tipo de empleados.

-Que no puede pretender la parte actora la aplicación de los beneficios socio económico durante la persistencia del procedimiento de estabilidad ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, era imperante el criterio de que debía prestarse de manera efectiva la labor y no puede aplicarse el criterio exigido por los ciudadanos demandantes.

-Niega que se le deba aplicar al caso concreto el criterio jurisprudencia referida al pago de los conceptos laborales durante la persistencia del despido en los procedimientos de reenganche solicitados por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a que el hecho del despido (1/1/2009) ocurrió con posterioridad al dicho criterio jurisprudencial.

Invoca el principio de iura novit curia en cuanto a la verificación de los pasivos laborales plasmados en la ordenanza del presupuesto anual del Municipio Maracaibo, por lo que no es necesario probar tal hecho.

-Por lo tanto, solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Afirman que en fechas 1 de septiembre de 2003, 25 de mayo de 2008, 15 de mayo de 2008 y 16 de noviembre 2007 comenzaron a prestar sus servicios directos y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTORES SOCIALES, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando el primero de ellos como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.040,00 y los demás la cantidad de Bs. 2.457,02

-Que en fecha 30 de diciembre de 2008, 13 de febrero 2009, 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008 fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana T.P., quien fungía en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL, por lo que acudieron a la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

-Alega que luego de cumplirse la fase de sustanciación de los expedientes, la entidad administrativa declaró con lugar todos los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, pero las ordenes administrativas no fueron acatadas de manera voluntaria ni forzosa, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por tal razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales fueron declarados con lugar, ordenando el cumplimiento de la p.a..

-Que en fecha 4 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011, 9 de agosto de 2011 y 9 de febrero de 2011 la patronal reincorporó a los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le haya cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT, evidenciándose la posición contumaz de la patronal.

-Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, indicó que en el acta de reincorporación se procedería de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo concerniente a realizar las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos dentro del presupuesto para los próximos siguientes ejercicios fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 54 y 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, lo cual nunca ocurrió porque alega que hasta la presente fecha nada se ha cancelado por dichos conceptos.

-Invocan la aplicación del numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis) y las cláusulas 68 y 69 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), esto en lo relativo al pago de los conceptos de utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso, los salarios caídos y bono alimentario.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesto, acuden por ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos:

M.F.

Fecha de entrada: 1/9/2003

Fecha de salida: 30/12/2008

Fecha de reenganche: 7/2/2011

Salario devengado: Bs. 2.457,02

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama 21 días de vacaciones mas 105 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama 22 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama 23 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 32,25), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 3.870,00.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2010): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 40,80), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 4.895,56.

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: demanda la cantidad de Bs. 25.947,70.

- BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO: reclama la cantidad de Bs. 13.669,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 80.405,51 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

E.M.

Fecha de entrada: 25/3/2008

Fecha de salida: 13/2/2009

Fecha de reenganche: 11/7/2011

Salario devengado: Bs. 2.457,02.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama 21 días de vacaciones mas 105 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama 22 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama 23 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 32,25), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 3.870,00.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2010): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 40,80), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 4.895,56.

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: demanda la cantidad de Bs. 31.865,32.

- BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO: reclama la cantidad de Bs. 16.558,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 89.212,13 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

L.P.

Fecha de entrada: 15/5/2008

Fecha de salida: 31/12/2008

Fecha de reenganche: 9/8/2011

Salario devengado: Bs. 2.457,02

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama 21 días de vacaciones mas 105 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama 22 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama 23 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 32,25), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 3.870,00.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2010): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 40,80), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 4.895,56.

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: demanda la cantidad de Bs. 33.978,24.

- BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO: reclama la cantidad de Bs. 17.120,00.

Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 91.886,70 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

A.C.

Fecha de entrada: 16/11/2007

Fecha de salida: 31/12/2008

Fecha de reenganche: 2/2/2011

Salario devengado: Bs. 2.457,02

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009): reclama 21 días de vacaciones mas 105 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.319,40.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009-2010): reclama 22 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.810,80.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010-2011): reclama 23 días de vacaciones más 110 de bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.892,70.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 32,25), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 3.870,00.

- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2010): reclama 120 días multiplicados al último salario devengado (Bs. 40,80), correspondiéndole la cantidad total de Bs. 4.895,56.

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: demanda la cantidad de Bs. 25.947,70.

- BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO: reclama la cantidad de Bs. 13.669,35.

Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 80.405,51 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna

Por todo lo antes mencionado, los ciudadanos demandantes demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA las sumas ut supra descritas, que equivalen en su conjunto a la cantidad de Bs. 341.909,85 por lo que solicitan se conmine a la referida entidad al pago de las cantidades de dinero aludidas, así como a la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-La demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos actores, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despedido de cada uno de ellos por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la fecha del cumplimiento del reenganche, la existencia de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y el pago de sus salarios caídos, la existencia de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentivas de la orden de acatar la p.a..

-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del constitucional, ya que, según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar a los trabajadores (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que no hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un Ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.

-Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Afirma que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en su artículo 159 ordinal 1, concatenado con los ordinales 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.

-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, los ciudadanos actores no pueden pretender que la administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal del año que se trate.

-Que efectivamente ha estado cumpliendo con el dictamen de la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” y “pago salario caído mes enero 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 24 de marzo de 2014.

-Niega, rechaza y contradice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le deba a los ciudadanos actores el pago de los salarios caídos según las p.a.s, ya que alegan que el cálculo elaborado por la Dirección de Personal resulta para M.F., la cantidad de Bs. 24.663,12, para E.M. la cantidad de Bs. 31.150,03, para L.P. la cantidad de Bs. 32.449,36 y para A.C. la cantidad de Bs. 24.857,92 respectivamente, por lo que alega que se le deban restar lo que se les ha pagado a los demandante por nomina, siendo los meses de enero y febrero de 2009. Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Niega la cancelación del beneficio de alimentación no pagado durante los periodos enero 2009 a febrero 2011, de enero 2009 a julio 2011, de enero 2009 a agosto 2011 y de enero 2009 a febrero 2011, alegando que en este período los ciudadanos demandantes no laboraron, siendo que la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado efectivamente el servicio sin interrupción.

-Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la citada p.a. que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.

-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva a los ciudadanos demandantes por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, siendo que los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., corresponden a personal contratado, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.

-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los Funcionarios Públicos de carrera.

-Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial lo correspondiente a los ciudadanos GASPAR ARIÑO (2001), M.S. MORÓN (2001) y F.C. BNACO (2005).

-Que en lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y bonificación de fin de año vencidos, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la convención colectiva a los contratados, agregando también que los ciudadanos actores estuvieron retirados de la Administración desde las fechas 1 de enero de 2009 y reincorporados los días 4 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011, 9 de agosto de 2011 y 9 de febrero de 2011 existiendo ausencia de prestación de servicios en los años reclamados, por lo cual, nada se adeuda por dicho concepto.

-Que los ciudadanos actores reclaman la aplicación de lo adeudado por corrección monetaria, cuestión que niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tiene un dispositivo legal que ordene tales conceptos y para ello cita la sentencia número 2.771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003.

-Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita se declare Sin Lugar la defensa de fondo incoada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia del pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales incoados por la parte actora en el escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por los ciudadanos actores, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado por cada uno de los ciudadanos actores, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la p.a. de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de la sentencia emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - La representación Judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de recibos de pagos emitidos por la patronal a favor de los ciudadanos actores, esto a los efectos de demostrar el salario devengado y la relación laboral existente entre ambas partes. A tal efecto, la parte demandada señaló que no exhibiría los recibos de pago solicitados por cuanto en actas constan dichas documentales para verificar el salario de los trabajadores; por otro lado, la parte actora señaló que no se evidencia en el expediente ninguno de los recibos de pago a los que hace mención la parte demandada. Siendo así, considera esta Alzada que el salario ni la relación laboral se encuentran controvertidos en el presente asunto, razón por la cual resulta innecesario el perdimiento de la parte actora. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Copias simples de la providencias administrativas número 415, 359, 351, 350 que reposa en los expedientes números 042-2009-01-0018, 042-09-01-00786, 42-09-01-00360 y 042-09-01-00408 respectivamente, los cuales se encuentran marcados con las letras “a”, “b”, “i” y “m”. Al respecto, este Tribunal de Alzada desecha de su acervo probatorio las mismas por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    2.2.- Copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., los cuales se encuentra marcados bajo las letras “b”, “f”, “j” y “n”. Al respecto, este Tribunal Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    2.3. Copias simples de libretas de ahorro correspondientes a los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., los cuales se encuentran marcados con las letras “c”, “g”, “k” y “o”, respectivamente. Este Tribunal Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    2.4. Copia simple denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” perteneciente al ciudadano M.F. el cual se encuentra marcado bajo la letra “d”. Al respecto esta Alzada no considera que el hecho factico del reenganche se encuentre controvertido en la presente causa, por lo que se desecha la misma del servo probatorio correspondiente. Así se decide.-

    2.5. Copias simples de acta de reincorporación pertenecientes a los ciudadanos E.M., L.P. y A.C., el cual se encuentra marcado con la letra “h”, “l” y “p”. Este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a reincorporar a los ciudadanos demandantes al cargo de PROMOTORES SOCIALES y también a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

  3. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a las siguientes entidades: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, se dejó constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas ninguna de las resultas de la prueba informativa solicitada, razón por la cual este Tribunal no emite valoración al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Instrumental emanada de la Dirección de Recursos Humanos correspondiente al cálculo de los salarios caídos correspondiente a los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., los cuales rielan en los folios 213, 219, 225 y 231 de la segunda pieza de este expediente principal. A tal efecto, la parte actora atacó la instrumental en referencia y la parte demandada insistió en su valor probatorio. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio a las documentales en referencia, toda vez que las mismas solo se limitan a indicar montos salariales que debieron percibir los trabajadores durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son verdaderamente adeudados a los ciudadanos trabajadores. Así se decide.-

    1.2. Documentales denominadas “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., los cuales rielan en los folios 214, 216, 220, 221, 226, 227, 232 y 233 respectivamente. En ese sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio a la documental referida al acta de reincorporación del ciudadano M.F., por cuanto de ella se desprende que la patronal se compromete a reincorporar a los ciudadanos demandantes al cargo de PROMOTOR SOCIAL y también a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, haciendo mención que tales erogaciones serán incluidas en el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

    Por otro lado, en lo que respecta a las demás actas de reincorporación pertenecientes a las ciudadanas E.M., L.P. y A.C., este Tribunal Superior no hace mayor referencia a las mismas pues se tiene que dichas pruebas ya fueron valoradas ut supra. Así se decide.-

    1.3. Recibos de pagos emitidos por la patronal en favor de los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., de donde se evidencia el pago del salario actual y de las deducciones correspondientes a los beneficios laborales. Al respecto, esta Alzada desecha las documentales en referencia del acervo probatorio, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    1.4. Copias fotostáticas de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, el cual se encuentra inserto del folio 237 al folio 240 de la pieza principal de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si los ciudadanos demandantes son acreedores de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, derechos que son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

    En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

    Cláusula No.1.

    AMBITO DE APLICACIÓN

    El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

    (Omisis…)

    DEFINICIONES.

    A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

    (Omisis…)

    D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que la convención colectiva únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de Empleados de carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados Empleados o Empleadas de carrera (Funcionarios o Funcionarias de carrera), esto, a los efectos de determinar si efectivamente los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., en su carácter de “receptor de denuncia y re-adaptación social”, son beneficiarios de los derechos inherentes a la convención colectiva por ocupar un cargo de empleado de carrera:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.

    Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador Superior que de la lectura de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra descritos) y no como en el caso concreto, donde se evidencia que los ciudadanos fueron reenganchados bajo el cargo de PROMOTORES SOCIALES, función que no corresponde a un empleado de carrera.

    Por lo tanto, visto como se encuentra que a los ciudadanos demandantes no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva eiusdem, este Tribunal le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados conforme a la misma, no siendo así para aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable el convenio normativo de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se debe por orden público aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la Ley imperante para en el momento del nacimiento del derecho laboral. Así se decide.-

    Dicho esto, recuerda el Tribunal que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada por los ciudadanos demandantes en las fechas 1/9/2003, 25/5/2008, 15/5/2008 y 16/11/2007 los despidos injustificados en las fechas 30/12/2008, 13/2/2009, 31/12/2008 y 31/12/2008 la orden y el cumplimiento del reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual actualmente los ciudadanos laboran para la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye este Tribunal que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos que no fueron percibidos por los trabajadores durante la persistencia del despido, es decir, los salarios caídos, el beneficio de alimentación, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año.

    Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por los ciudadanos actores por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidos hasta que se produjo el reenganche (5 de noviembre de 2010), por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponda a cualquier al trabajador durante el tiempo que perdura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el casos como de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

    De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, donde se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de cada uno de los ciudadanos trabajadores a sus puestos habituales y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley corresponden a los demandantes, salvo aquel que concierne al pago de los salarios caídos, ya que se evidencia de actas que dicha obligación se encuentra solventándose conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, en atención a la documental concerniente al “ACTA DE REINCORPORACIÓN” que riela en los folios 150, 151, 178, 179, 180, 181, 209, 210, 214 y 215 de la pieza número I de este expediente. Así se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron procedentes:

    Ciudadano: M.F.

    Fecha de entrada: 1/9/2003

    Fecha de salida: 30/12/2008

    Fecha de reenganche: 7/2/2011

    Salario normal devengado mes a mes: Bs. 2.457,02

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011):

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutó las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido, el cual corresponde en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En consecuencia, tenemos que durante el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche, al trabajador le es adeudado lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2008-2009 15 7 22 Bs. 81.90 Bs. 1.801,8

    2009-2010 16 8 24 Bs. 81.90 Bs. 1.965,6

    2010-2011 17 9 26 Bs. 81.90 Bs. 2.129,4

    TOTAL Bs. 5.896,80

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.896,80). Así se decide.-

  6. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010):

    En relación a la bonificación de fin de año vencida, este concepto es procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas, estimándose por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, resultando por aplicación del artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (aplicada rationae temporis) lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    2009 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    2010 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    TOTAL Bs. 4.914,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bonificación de Fin de año correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00). Así se decide.-

  7. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011 establece que “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, por cuanto si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal acuerda la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2011 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado del Trabajador, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127 y, cuyo 0,25 es de bolívares 31,75.

    Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 233 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda, multiplicados a razón de bolívares 31,75 arroja un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.397,75). Así se decide.-

    En definitiva, las cantidades de dinero ut supra identificadas arrojan la suma total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.208,55), suma que estima este Tribunal como monto adeudado por la patronal al ciudadano M.F.. Así se decide.-

    Ciudadana: E.M.

    Fecha de entrada: 25/3/2008

    Fecha de salida: 13/2/2009

    Fecha de reenganche: 11/7/2011

    Salario normal devengado: Bs. 2.457,02

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011):

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutó las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido, el cual corresponde en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En consecuencia, tenemos que durante el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche, a la trabajadora le es adeudado lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2008-2009 15 7 22 Bs. 81.90 Bs. 1.801,8

    2009-2010 16 8 24 Bs. 81.90 Bs. 1.965,6

    2010-2011 17 9 26 Bs. 81.90 Bs. 2.129,4

    TOTAL Bs. 5.896,80

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.896,80). Así se decide.-

  9. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010):

    En relación a la bonificación de fin de año vencida, este concepto es procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas, estimándose por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 resultando por aplicación del artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (aplicada rationae temporis) lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    2009 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    2010 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    TOTAL Bs. 4.914,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00). Así se decide.-

  10. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011 establece que “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal acuerda la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de julio de del año 2011 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127, y cuyo 0,25 es de bolívares 31,75.

    Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 233 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda, multiplicados a razón de bolívares 31,75 arroja un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.397,75). Así se decide.-

    En definitiva, las cantidades de dinero ut supra identificadas arrojan la suma total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.208,55), suma que estima este Tribunal como monto adeudado por la patronal a la ciudadana E.M.. Así se decide.-

    Ciudadana: L.P.

    Fecha de entrada: 15/5/2008

    Fecha de salida: 31/12/2008

    Fecha de reenganche: 9/08/2011

    Salario normal devengado: Bs. 2.457,02

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011):

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutó las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido, el cual corresponde en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En consecuencia, tenemos que durante el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche, a la trabajadora le es adeudado lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2008-2009 15 7 22 Bs. 81.90 Bs. 1.801,8

    2009-2010 16 8 24 Bs. 81.90 Bs. 1.965,6

    2010-2011 17 9 26 Bs. 81.90 Bs. 2.129,4

    TOTAL Bs. 5.896,80

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.896,80). Así se decide.-

  12. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010):

    En relación a la bonificación de fin de año vencida, este concepto es procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas, estimándose por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 resultando por aplicación del artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (aplicada rationae temporis) lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    2009 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    2010 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    TOTAL Bs. 4.914,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00). Así se decide.-

  13. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011 establece que “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal acuerda la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de julio de del año 2011 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127 y, cuyo 0,25 es de bolívares 31,75.

    Así, multiplicados los días reclamados por la demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 233 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda, multiplicados a razón de bolívares 31,75 arroja un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.397,75). Así se decide.-

    En definitiva, las cantidades de dinero ut supra identificadas arrojan la suma total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.208,55), suma que estima este Tribunal como monto adeudado por la patronal a la ciudadana L.P.. Así se decide.-.

    Ciudadana: A.C.

    Fecha de entrada: 16/11/2007

    Fecha de salida: 31/12/2008

    Fecha de reenganche: 2/02/2011

    Salario normal devengado: Bs. 2.457,02

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011):

    En lo concerniente a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que no disfrutó las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido, el cual corresponde en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

    (sic).

    En consecuencia, tenemos que durante el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche, a la trabajadora le es adeudado lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2008-2009 15 7 22 Bs. 81.90 Bs. 1.801,8

    2009-2010 16 8 24 Bs. 81.90 Bs. 1.965,6

    2010-2011 17 9 26 Bs. 81.90 Bs. 2.129,4

    TOTAL Bs. 5.896,80

    En consecuencia, el total adeudado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos corresponde la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.896,80). Así se decide.-

  15. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS (2009-2010):

    En relación a la bonificación de fin de año vencida, este concepto es procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas, estimándose por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 resultando por aplicación del artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (aplicada rationae temporis) lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    2009 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    2010 30 Bs. 81,90 Bs. 2.457,00

    TOTAL Bs. 4.914,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Bonificación de Fin de año correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 4.914,00). Así se decide.-

  16. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011 establece que “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal acuerda la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de julio del año 2011 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127 y, cuyo 0,25 es de Bolívares 31,75

    Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 233 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda, multiplicados a razón de Bolívares 31,75 arroja un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.397,75). Así se decide.-

    En definitiva, las cantidades de dinero ut supra identificadas arrojan la suma total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.208,55), suma que estima este Tribunal como monto adeudado por la patronal a la ciudadana A.C.. Así se decide.-

    En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictamina que todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes suman la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 72.834,20). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por el M.Ó.J. en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales reclamados, contado desde la fecha efectiva de los mismos (30-12-2008, 1-1-2009 y 13-2-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo a todos los ciudadanos; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis), conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos se revoca el fallo objeto de apelación ante esta Alzada, no se condena en costas a la parte demandante, ni son indexadas las deudas de los Entes Municipales, dados privilegios y prerrogativas otorgados a los mismos. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000146

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000315

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