Sentencia nº 0367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) de junio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.087.836, V-3.771.352, V-22.398.300 y V-22.465.297, en su orden, representados judicialmente por los abogados B.V., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., Edelys Romero, K.R., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., C.d.P. y M.L. (INPREABOGADO 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670, respectivamente), contra la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada en juicio por los abogados J.C.C., M.V., R.N., G.C.S., D.S., V.V., S.G.M., Zoralis Moreno, B.H.O., G.V., P.C., C.S. y A.D. (INPREABOGADO, 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, revocando el fallo apelado y declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes interponen recurso de control de la legalidad, la demandada el 4 de diciembre de 2014 y la demandante el día 8 de ese mismo mes y año, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del recurso de la parte demandada.

Denuncia que el fallo recurrido violentó el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica” consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió cuando el mismo no se encontraba vigente.

Indica la impugnante que los ciudadanos demandantes fueron “retirados de la administración el día 31-12-2008 y reincorporados a sus labores los días 04-02-2011, 11-07-2011, 09-08-2011 y 09-02-2011” en cumplimiento de sentencia de amparo constitucional que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Manifiesta que durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que –a su decir– al no estar prestando servicios los actores, el patrono no está obligado a pagarles su salario.

Asegura que en el presente asunto no resulta aplicable el criterio recogido en “sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS”, pues los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron anterior a ellos, sino que el mismo es aplicable ex nunc; es con base a ello que la demandada tenía la expectativa que el presente asunto se tramitaría conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que inició el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa, vulnerando así la decisión recurrida el principio de “confianza legitima y seguridad jurídica”.

Argumenta que la providencia administrativa a favor de los actores ordenó sólo el pago de salarios caídos, señalando que el resto de los conceptos solicitados por los demandantes tales como “cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos” no fueron condenados, atendiendo a que los mismos se originan –a su decir– con la prestación efectiva del servicio, por lo que no le corresponde su asignación a los actores, toda vez que se encontraba suspendida la relación de trabajo.

Añade que no obstante lo anterior, el juez de alzada incurre en error al determinar la procedencia de los beneficios tales como “cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos” durante el período que duro el juicio de estabilidad, por cuanto se verificó −aun aplicando el criterio jurisprudencial referido supra−el desacato en sede administrativa.

Sostiene que el juicio de estabilidad culminó con la ejecución forzosa de la providencia administrativa por amparo constitucional, momento en el que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acata la orden de reenganche, y como consecuencia de ello –a su decir– no puede el ad quem interpretar que al no haber acatado la providencia en sede administrativa deviene la contumacia por parte de la accionada, cuando lo cierto es que no había terminado aún el juicio de estabilidad.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Del recurso de la parte demandante.

Primera denuncia.

Alega la representación judicial de la parte demandante que corren insertas a los autos copias de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaradas con lugar, donde se prueba que los actores realizaron los procedimientos de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos, los cuales no fueron acatados por la accionada al momento de su ejecución forzosa, es por ello, que inician la acción de amparo constitucional, el cual es declarado con lugar “VERIFICÁNDOSE LA POSICIÓN CONTUMAZ DE LA PATRONAL AL NO ACATAR LA ORDEN EMANADA POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO”.

Manifiesta que si bien la decisión del ad quem ordena el pago de los conceptos laborales demandados como “VACACIONES Y BONO VACACIONES 2008 al 2011, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009-2010 Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, y acoge que quedaron reincorporados por nómina como promotores sociales”, la decisión impugnada obvia que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada no cumplió con su obligación “en cuanto a la inclusión presupuestaría en el ejercicio fiscal 2012 o 2013, ni menos materializar el pago compromiso asumido en 2011”. Continua afirmando que no existe evidencia en autos del cumplimiento total de la obligación; señala que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia debió probar “que el presupuesto en años anteriores no fue suficiente para pagar los salarios caídos y no es sólo cumplir gestiones sino pagarlos”, indica que debe ser declarado procedente el pago de los salarios caídos y que debieron calcularse las cantidades adeudadas, lo cual –a su decir– nunca ocurrió, conteste con ello, denuncia la violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda denuncia.

Advierte la representación judicial de la parte actora, que no les fue aplicada la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el C.M., Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios de carrera, mas no a los empleados contratados de la Administración Pública, a los que debe aplicarse el régimen ordinario laboral. Al respecto, sostiene que dicha situación es “discriminatoria a los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la igualdad y equidad en las relaciones laborales” lo cual –a su decir– viola lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apunta que los actores cumplen funciones propias de los empleados público municipales “ingresados conforme al artículo 18 y 19 de la ley del estatuto de la función pública” (sic), alega que no se encontraba suscrito ningún contrato individual de trabajo entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según sus dichos el sentenciador debió precisar que existía el principio de primacía de la realidad sobre las formas y analizar la naturaleza real de las labores que realizaban los actores recurrentes.

Precisa que dicha situación violenta normas de orden público, tal como lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los contratos existen de manera excepcional incluso para la Administración Pública de conformidad con los artículos 62 y 64 eiusdem.

Añade que la decisión recurrida obvia las funciones que cumplían los actores al no aplicarles a estos las mismas condiciones laborales que ostentan los funcionarios, vulnerando lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que “no es más que el reflejo de los principios consagrados en nuestra CRBV en su artículo 89, violentando el artículo 18 de la LOTTT y artículo 9 y 10 de la LOPTRA, y lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras” (sic), lo que –a su decir– debió prevalecer por razones de equidad como fuente de derecho, aplicándole a los accionantes los beneficios de la convención colectiva que les favorecía y de esa manera regularizar la situación de quienes aquí recurren.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declaran PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de noviembre de 2014, y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos M.F., E.M., L.P. y A.C., contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000002

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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