Decisión nº 37-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 824-09-12

DEMANDANTE: El ciudadano M.S.G.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.014.599, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.867.209, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.717.741, y de igual domicilio.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía (INTIMACION) seguido por el ciudadano M.S.G.O., en contra de la ciudadana R.M.G., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de enero del año dos mil nueve (2009).

Antecedentes

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano M.S.G.O., debidamente asistido por el profesional del derecho profesional del derecho J.O.A.M., quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION a la ciudadana R.M.G.M.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y ordenó formar expediente.

El día veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció con respecto a la solicitud de medidas declarando: IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por los apoderados de la parte actora, debido a que no lograron demostrar EL PERICULUM IN MORA o el riesgo de quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y EL FUMSUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, los cuales son requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión le fue adversa a la demandante, por lo que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) , el abogado J.O.A.M., con el carácter ya expresado ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir la pieza de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, solo la parte actora consigno sus respectivo escrito de informes.

Ahora bien, siendo hoy, el trigésimo (30) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia:

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS

MOTIVOS DE LA SOLICITUD

  1. - Que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó de este tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 558 del mismo código, sobre un local comercial de de Un Metro por Dos Metros (01Mts x 02Mts), tipo Estándar, Signado el Numero 010, del Mercado Moderno de Detallistas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en la calle Independencia de este Municipio, propiedad de la demandada tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 04 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 06 de los libros respectivos y el cual acompaño en copia simple constante de dos (‘2) folios útiles, para lo cual solicito del tribunal que vaya a ejecutar dicha medida, se sirva trasladarse a la dirección aquí señalada a objeto de practicar dicha medida cautelar solicitada…”

    Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

  2. - Que por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, igualmente deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; ya que le está negando a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.-

  3. - Motivo por el cual en el dispositivo del fallo declaró”… Improcedente la medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.O.A., en consecuencia se NIEGA la misma.

    Fundamentos de la decisión de alzada

    Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

    .

    Igualmente establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    A tales efectos, El Dr. A.S.N., en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, específicamente en la página 201, nos enseña le siguiente:

    …El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez "deberá

    decretarlas:" cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociable.

    Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados…”

    Por otra parte, el Dr. J.R.M.R., en su Libro el Abogado Litigante frente al P.C. (guía Practica: Juicio ordinario y breve), en sus páginas 116, 119, nos enseña lo siguiente:

    DOS PRINCIPIOS GENERALES RIGEN EN MATERIA DE MEDIDAS:

    1) Ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra, salvo que se trate de medidas de secuestro para cuya procedencia deben darse las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    2) El Juez tiene facultades legales para limitar la medida, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio… Mas adelante, señala el mismo autor que a las medidas de secuestro deben recaer sobre bienes determinados, sean éstos de naturaleza muebles o inmuebles, y proceden de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el articule 599 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguientes:

    Se decretará el secuestro:

    1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal de la causa: “… decrete MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 558 del mismo código, sobre un local comercial de Un Metro por Dos Metros (01Mts x 02Mts), tipo Estándar, Signado el Numero 010, del Mercado Moderno de Detallistas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en la calle Independencia de este Municipio, propiedad de la demandada tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 04 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 06 de los libros respectivos y el cual acompaño en copia simple constante de dos (‘2) folios útiles, para lo cual solicito del tribunal que vaya a ejecutar dicha medida, se sirva trasladarse a la dirección aquí señalada a objeto de practicar dicha medida cautelar solicitada…”

    Ahora bien, si revisamos el escrito libelar, el Abogado J.O.A.M., en cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro, de la misma se desprende que la referida solicitud solo esta fundamentada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 558 ejusdem, con completa inobservancia del artículo 599 ejusdem, que contempla las causales taxativas para la procedencia del secuestro de un bien determinado, y que el Tribunal de la causa no las examinó al momento de la negativa del decreto de la medida en cuestión para su procedencia o no.

    Del mismo modo se puede afirmar, atendiendo lo que se desprende de la norma citada y del comentario doctrinario antes visto, que la medida de secuestro posee unas particularidades que le otorgan cierta singularidad y, a la vez, la hacen ser más radical en comparación con el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Entre esas particularidades, se tienen aquellas que devienen del carácter taxativo que poseen las causales contempladas en el artículo antes señalado 599 del Código de Procedimiento Civil. Lo que deriva como consecuencia, que sólo sea posible la ejecución de la medida de secuestro sobre bienes determinados que conforman la cosa litigiosa, es decir, aquello que será objeto de la ejecución del fallo que resuelva el asunto de mérito. Otras características a resaltar de la medida cautelar in comento, las constituyen el hecho que no puede ser decretada a través de la vía de caucionamiento y, una vez decretado o ejecutado, está vedado dejarlo sin efecto o levantarlo por medio de cautela sustitutiva.

    Como puede apreciarse de las actas procesales, lo peticionado por el solicitante no se subsume o responde a ninguno de los elementos contingentes o supuestos previstos en el antes citado elemento regulador: artículo 599 de la N.A.C.; en consecuencia, por los fundamentos expuestos en la Dispositiva correspondiente, este Superior Órgano Jurisdiccional, ha de declarar, SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho J.O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano el ciudadano M.S.G.O., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Enero del presente año (2009), confirmándose la misma, pero por distintas razones.-

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía (INTIMACION) seguido por el ciudadano M.S.G.O., en contra de la ciudadana R.M.G..

     SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano el ciudadano M.S.G.O.; y por vía de consecuencia,

     SE CONFIRMA , aunque por razones distintas, lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Enero del año 2009; y por ende,

     Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintisiete (27) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 824-09-12, siendo las tres en punto de la tarde (3:00pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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