Decisión nº 301 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO, instaurado por el ciudadano M.S.M.L., colombiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-873.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.490, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.651.477 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 10 de Julio de 1994, y de la revisión de la demanda el Tribunal consideró que se dieron los presupuestos pautados en el articulo 782 del Código Civil, e igualmente en lo pautado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se decretó el AMPARO A LA POSESIÓN EJERCIDA POR EL CIUDADANO M.S.M.L., antes identificado, en forma provisional, sobre el inmueble ubicado en el Caserío El bajo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., denominado San Benito, a orillas del Lago de Maracaibo, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas del proceso. Para ejecutar la medida se comisionó al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cumplido como fuera el presente decreto se ordenó citar al querellado R.A.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y practicada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho. Igualmente, se ordenó librar despacho, lo cual se cumplió en fecha 20 de Septiembre de 1994, mediante oficio Nº 1.908.

En fecha 26 de Septiembre de 1994, el ciudadano M.S.M.L., parte actora, otorgó poder especial, a los profesionales del derecho SEGUNDO J.P., L.J.G. y R.R.C..

En fecha 14 de Marzo de 1995, se agregó a las actas el despacho de amparo a la posesión del ciudadano M.S.M.L., y en fecha 04 de Mayo de 1995, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano R.A.S., parte demandada, por lo que consignó los recaudos de citación.

Así pues, en fecha 09 de Mayo de 1995, el profesional del derecho, SEGUNDO J.P., en su condición de apoderado de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación por la prensa de la parte demandada y el Tribunal en fecha 23 de Mayo de 1995, acordó la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 26 de Mayo de 1995, se libró el cartel de citación.

El día 06 de Junio de 1995, el profesional del derecho SEGUNDO J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.490, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “LA COLUMNA” de fecha 1° de Junio de 1995, donde aparece publicado el cartel de citación y en fecha 06 de Octubre de 1995, solicitó se fijara el cartel de citación en la morada del demandado, por lo que en fecha 10 de Noviembre de 1995, el secretario del Tribunal cumplió con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada del demandado.

Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre de 1995, el profesional del derecho SEGUNDO J.P., en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem al querellado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 1995.

En fecha 07 de Diciembre de 1995, el apoderado actor solicitó la notificación del defensor y en fecha 09 de Enero de 1996, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARVELLINE DE CHACÍN, a fin de notificarla del cargo de defensora Ad-Litem de la parte demandada, recaído en su persona, quien quedó notificada en fecha 24 de enero de 1996.

Por consiguiente, el día 26 de Enero de 1996, la ciudadana MARVELLINE FUENMAYOR DE CHACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.662, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem y tomo el juramento de ley de cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. En razón de ello, el día 06 de Febrero de 1996, el profesional del derecho SEGUNDO J.P., en su condición de apoderado de la parte actora, vista la aceptación del defensor del cargo recaído en su persona, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.

En fecha 07 de Febrero de 1996, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada en la causa, quedando notificada la ciudadana MARVELINE FUENMAYOR DE CHACÍN, en su condición de defensora, el día 15 de Marzo de 1996.

Ahora bien, en fecha 08 de Abril de 1996, el profesional del derecho SEGUNDO J.P., en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las que fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha anterior.

El día 08 de Abril del mismo año, el ciudadano R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.651.477, domiciliado en esta ciudad, representado por la abogada M.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.522, presentó poder y escritos, siendo admitido el escrito de pruebas en fecha 08 de Abril de 1996.

En fecha 10 de Abril de 1996, presentó escrito y el 23 de Mayo de 1996, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 1996.

En fecha 08 de Mayo de 1996, la apoderada de la parte demandada diligenció solicitando se negara el pedimento realizado por la parte actora en escrito de fecha 10 de Abril de 1996, y en fecha 12 de Junio de 1996, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando oficio, comisión y cómputo.

En fecha 08 de Julio de 1996, el Tribunal ordenó cómputo por secretaría. Lo cual se cumplió en fecha 10 de Julio de 1996.

Por consiguiente, en fecha 15 de Julio de 1996, se agregaron a las actas despachos. Y en fecha 17 de Julio de 1996, el abogado SEGUNDO J.P., en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 1996, el profesional del derecho SEGUNDO J.P., abogado en ejercicio, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Por consiguiente, el día 04 de Mayo de 1998, se dictó auto donde se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón, del abocamiento del Juez Accidental constituido en la causa y en razón de ello, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de Enero de 1999.

En fecha 17 de Marzo de 1999, se libró boleta de notificación a la parte demandada, siendo notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Abril de 1999, quien expuso que no pudo localizarla; por lo que consignó la boleta de notificación a las actas.

E fecha 13 de Abril de 1999, el tribunal dictó auto, dejando sin efecto las actuaciones realizada en el proceso a partir del auto de fecha 21 de Enero de 1999, por lo que, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.

El día 14 de Febrero de 2000, la parte actora, por medio de su representante Judicial, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa; y en tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2000, se dictó auto ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón, del abocamiento del Juez Accidental constituido en la causa.

Consta de actas que en fecha 28 de Febrero de 2000, el abogado SEGUNDO J.P., en su condición de representante judicial de la parte actora, se dio por notificado del referido auto de abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal el día 29 de Febrero de 2000, y es por ello, que el Alguacil del Tribunal fijó la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Finalmente, en fecha 27 de Abril de 2000, la profesional del derecho M.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.522, en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadano R.A.S.T., consignó en un folio útil, copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.S.M.L., parte actora, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., acta Nº 458, de fecha 10 de Mayo de 1999.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10 años), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte actora (difunto) en el proceso.

Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.

En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones: el proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los seis meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operará la perención de la instancia; todo ello sustentado en el mencionado artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que tal citación, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio y gestionada por la misma parte requirente. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso.

En el caso concreto, el Tribunal observa que suspendido el proceso por la muerte del actor, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, por cuanto, ni durante los seis meses, ni después de su vencimiento, lo cual ocurrió el día 30 de Octubre de 2000, no cumplieron con la obligación de citar a los herederos del de cujus, en acatamiento a la referida norma.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado observa que el día 27 de Abril de 2000, la causa quedó suspendida, la parte actora debió consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección de los herederos del de cujus y a entregar los emolumentos al alguacil para que practicara la citación; sin embargo, se observa que durante los seis (06) meses siguientes a la suspensión del proceso, ni aun, el día en que expiró este lapso, que fue el día 30 de Octubre de 2000, no se cumplió con la obligación de citar a los herederos del difunto, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, en el sentido de que corresponde a las partes, la carga de gestionar la citación de los herederos del muerto.

Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de las partes, de su carga de gestionar la citación de los herederos del difunto (actor) en la causa.

Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, mientras se citaren a los herederos del difunto, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación personal de los herederos conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas debían verificarse, salvo que no se tuviera conocimiento de la existencia de herederos conocidos, como es el caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de las partes, verificándose entonces, que desde el día 27 de abril de 2000, es decir, desde que se paralizó la causa, por la muerte de la parte actora, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizó la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el tiempo que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO instauró el ciudadano M.S.M.L., contra el ciudadano R.A.S.T., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

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