Decisión nº 168-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0456-08

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.785, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, y en fecha 25 de enero de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La presente querella tiene por objeto el pago la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388.315,94) que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio de Educación al querellante.

Fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que es docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas con la categoría de titular de dedicación exclusiva, según Resolución Nro. 000227 de fecha 30 de noviembre de 2000, y con efecto a partir de fecha 31 de diciembre del mismo año, señalando que en tal condición recibió de parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25 de octubre de 2007, la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 129.808,72).

Alegó que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales de su representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conforman los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que acudieron por iniciativa propia a realizar, con la ayuda de un contador público, un procedimiento de cálculos en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias antes mencionadas.

Adujo que de la revisión y análisis del pago de prestaciones sociales efectuado al querellante, se pudo constatar que en cuanto a la prestación de antigüedad, el cálculo se efectuó a partir del 27 de julio de 1980, y al respecto señalaron lo siguiente: 1) que los sueldos del finiquito no coinciden con los sueldos indicados en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas y la relación de cargos y tiempos de servicios emitida por la oficina de personal del antiguo Ministerio de Educación, para el período comprendido entre el 27 de julio de 1980 hasta el 31 de octubre de 1988; 2) que el período comprendido entre el 27 de junio de 1980 y 31 de octubre de 1988, se tomó entre 22 y 65 días del sueldo mensual, para el cálculo de prestaciones e intereses según las relaciones emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Asimismo que desde 1° de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994, se calculó a razón de 30 días de sueldo básico, 45 días de sueldo integral. Alegando que “para el período desde 1/11/1998 hasta el 18/06/97 y desde el 19/06/97 hasta el 31/12/2000, se aplicó lo establecido en la L.O.T., vigente”; 3) que el querellante ingresó en el referido Instituto Universitario, el 8 de abril de 1985, como docente contratado hasta el 1° de junio de 1986, pasando a docente permanente el 2 de junio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha de su jubilación, aduciendo al respecto que no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el bono vacacional y el bono de fin de año se comenzaron a pagar por parte del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a partir del 1° de enero de 1980, pero que en el finiquito dichos bonos se incorporaron a partir del 1° de enero de 1994, indicando en el mismo sentido, que los referidos bonos no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas respectivas, afectando de esta forma el cálculo de sueldo integral mensual, y por lo tanto el cálculo de las prestaciones e intereses.

Indicó que la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorros sólo fue tomado en cuenta a partir del 1° de enero del 2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, excluyendo los años desde 1997 hasta 1999.

Argumentó además la parte actora que en lo concerniente a los “anticipos de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISOS), o de intereses abonados, se inician en el mes de Abril de 1991. En los cálculos del Régimen Anterior se toman como anticipos de Prestaciones (FIDEICOMISOS). El primer descuento se inicia el 11/04/1991 con Bs. 44.786,46 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 09/04/1992, que fue de Bs. 63.266,10, que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs. 108.050, 56, como si hubiese recibido esa cantidad”; alegando que esa misma metodología se aplica cuando se calculan los Intereses Adicionales del Régimen Anterior.

Sostuvo que para calcular el capital se aplicó la siguiente fórmula: “Capital mensual = Prestaciones sociales + Intereses Acumulados – Anticipos”, indicando que asentados los abonos de esta forma, el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y por lo tanto los intereses son menores, alegando que dichos intereses se calculan de acuerdo al capital mensual; en el mismo sentido señaló que en el nuevo régimen los adelantos de prestaciones, anticipos de prestaciones (fideicomisos), se restan del capital y los intereses abonados de los intereses acumulados en las fechas que fueron entregados, alegando que no se entiende por que no se utilizó la misma fórmula en el régimen anterior.

Sostuvo el apoderado actor que aplicando la fórmula del nuevo régimen, si se suma la cantidad que aparece en la liquidación en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman la cantidad de doscientos nueve mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y seis (Bs. F. 209.525,46), alegando que de dicho monto la cantidad de dos mil noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 2.094,97), corresponden a intereses abonados, y la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 207.430,49), como fideicomiso; alegando que por el contrario su representado sólo recibió la cantidad de ocho mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimo (Bs. F. 8.393,88) como anticipos de Fideicomisos, y la cantidad de un mil quinientos setenta y un bolívares fuertes con veintitrés céntgimos (Bs. F. 1.571,23), como intereses abonados, para un total pagado de nueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 9.965,10).

Por otro lado alegó la parte actora que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 25 de octubre de 2007, pero el decreto de jubilación indica que la misma es efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, indicando que hubo un retardo de seis (6) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, para recibir las prestaciones sociales y sus intereses.

Señaló que para el cálculo de prestaciones sociales, debe utilizarse el siguiente criterio: para el cálculo de la antigüedad del período comprendido entre 15/05/1975 hasta el 31/12/1993, 30 días de sueldo integral; desde el 01/01/1994 al 18/06/1997, 45 días sueldo integral; indicando así mismo que la base legal para efectuar dicho cálculo es la Cláusula Nro. 26 de la V Contratación Colectiva FAPICUV-MEP, 1994-1995; la Cláusula Nro, 69 de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME, 2000-2001; la Cláusula Nro. 71 de la Primera Convención Colectiva FENASINPRES-MES, 2005-2007; desde el 19/06/1997, cinco días por mes de sueldo integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 21 de la Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001.

En cuanto al cálculo de los intereses, señaló que los mismos se deben calcular desde el 1° de mayo de 1975, según Decreto Nro. 859, publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1.734, de fecha 15 de abril de 1975, “la cual agrega la Ley del Trabajo de 1975 el Artículo 41”, y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo, señaló que el cálculo del bono vacacional comenzó a formar parte del salario a partir de la convención colectiva de 1980-1982, cláusula Nro. 22.

Alegó el apoderado actor que con la ayuda de un contador público realizó un cálculo tomando en cuenta las remuneraciones desde el 01/11/1975 al 31/12/2000, incluyendo los siguientes conceptos: sueldo básico, decretos y primas desde el 1° de noviembre de 1975, según la información suministrada por las relaciones de cargos, clasificación, tiempo de servicio y remuneración del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas; cuota parte de los bonos de vacacional y navideño; aporte patronal de caja de ahorros, a partir del 1 de enero de 1997, sobre la base del 10% del sueldo básico; sueldos integrales mensuales desde el 1° de noviembre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 2000; alegando a su vez que los sueldos del período comprendido desde el 01/11/1975 hasta el 31/12/1993, se calcularon en base a 30 días, desde 01/01/1994 hasta el 18/06/1997, se calcularon en base a 45 días, y el régimen nuevo se calculó en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19 de junio de 1996.

Sostuvo asimismo la parte querellante que “(…) realizada la misma metodología de cálculo de Prestaciones de la Dirección que la Dirección de Recursos Humanos del MES consignó y siguiendo los criterios anteriormente citados, las diferencias por Prestaciones Sociales e Intereses, incluyendo los moratorios alcanzan un monto de (…) TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf.388.315,94)”, en virtud de lo cual solicitó se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el pago de la referida suma. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de los alegatos anteriores sostuvo que la presente querella tiene su fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el artículo 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en las convenciones colectivas celebradas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación; entre la referida Federación y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; y, entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, arguyendo que en esta última la cláusula 71, a su decir, es norma fundamental.

Adujo que las prestaciones sociales del personal docente y de investigación de los Instituto y Colegios Universitarios oficiales, será igual al 100% del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios económicos que como componentes del mismo lo constituyan, se encuentren estos establecidos en las convenciones colectivas de trabajos y/o normas de homologación y que sean parte integrante de su sueldo para el momento de la jubilación, llámese salario normal o salario integral.

Sostuvo que “no puede supeditarse el goce y ejercicio, de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito de que el mismo deba estar previsto en una convención colectiva para su efectivo disfrute, tal como parece ser criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que el mismo sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por la vía convencional (V Convención 1.994), y no desde que la Ley del Trabajo, aún sin ese calificativo, así lo describía (1.973)”.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de trescientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388.315, 94), por conceptos de diferencias adeudadas en el pago de prestaciones sociales del querellante, así como los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2008, los abogados J.L.R. y R.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.250 y 96.556, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron que la República le adeudara al querellante, las cantidades señaladas en el escrito contentivo de la querella, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Alegaron como punto previo, defecto de forma en la querella conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada que la referida norma exige que la querella se redacte en forma breve, intelegible y precisa; asimismo que el numeral 3, obliga a la parte querellante a especificar con la mayor claridad, el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere.

Destacaron que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo, confundiendo la querella con las pruebas documentales que debe acompañar al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas.

En el mismo sentido argumentaron que el querellante acompañó documentos fundamentales a la acción como es la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho de prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, no obstante, argumentaron que los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, sino que por el contrario, estos últimos constituyen documentos cuyo valor probatorio, será apreciado en la definitiva y no puede ser objeto de contestación por parte de la República, solicitando en este sentido que así sea declarado.

Indicaron que el querellante solicita la “exagerada cantidad” de trescientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388.315, 94), después de haber recibido la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 129.808,72), basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual impugnaron expresamente por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Sostuvieron que los alegatos previamente expuestos son suficientes para declarar sin lugar la presente querella. Asimismo al pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos sobre el fondo de la presente querella, indicaron lo siguiente:

Que si bien es cierto el beneficio de jubilación del actor le fue concedido en fecha 30 de noviembre de 2000, con vigencia a partir del 31 de diciembre del mismo año, y con el 100% del último sueldo por él devengado, también es cierto que en fecha 25 de octubre de 2007, le fue pagada al querellante la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F 129.808,72), por concepto de prestaciones sociales; pero que contrario a lo que alegó la parte actora, no es cierto que la República le adeude diferencia por dicho concepto puesto que por el contrario le pagó en exceso, debido a error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el alegato de la parte actora relacionado con el error en el cual incurrió la Administración al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales al no coincidir con los sueldos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas en la relación de cargos, clasificaciones y tiempo de servicio, puesto que la parte no se especificó cómo y cuando se cometió el error.

En cuanto a la incidencia de la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año, en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, alegaron que el querellante adujo dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, “(…) y de unos anexos que no identificó en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

Sobre el argumento de la parte actora de la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, negaron, rechazaron y contradijeron tal argumento en virtud de la sentencia Nro. 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia de Neguyen Torres López, en la cual se señaló que si bien es cierto la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, (FAPICUV-ME), incluye dentro de la definición de salario integral, entre otros conceptos, el aporte patronal a las cajas de ahorro, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en las “disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios a una determinada Empresa u Organismo”.

En cuanto a los anticipos de prestaciones sociales, alegaron que el querellante para fundamentar dicho pedimento, se basó en los anexos, los cuales a decir de la representación judicial del órgano querellado, los objeta y nada tiene que contestar con fundamento a tales anexos, señalando a su vez que “los mismos carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda”.

Con relación a la solicitud de pago de intereses moratorios, alegaron que la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir dichos intereses, ni la tasa de interés aplicable al período que señala.

En cuanto a los argumentos expuesto por la parte actora relacionado con los criterios que debían ser utilizados a los fines de realizar el cálculo de prestaciones sociales, señalaron que los mismos se tratan de una explicación de los criterios utilizados por el “pretendido” contador público anexo a la querella, alegando que no corresponde a la parte actora la deducción de tales cálculos; argumentando que en todo caso lo que correspondía en esta oportunidad a la República es dar contestación a la querella, más no pronunciarse sobre los documentos probatorios anexos a esta, sobre los cuales lo único que corresponde en esta etapa del proceso, según lo alegado, es impugnarlos.

De otro lado, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellada que cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales al querellante, se observó que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se capitalizaron los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatocismo, alegando que la forma en la que se efectuados los cálculos hizo que la República pagara en exceso la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondían al querellante.

Adujeron que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre prestaciones sociales capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen actual.

Sostuvieron que el referido Ministerio calculó la cantidad de ciento diez y seis mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F.116.932,43), correspondían al régimen anterior, alegando que la cantidad correcta es la de sesenta mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 60.276,52), lo que arroja una diferencia de cincuenta u seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F.56.655,91), pagado a favor del querellante y en perjuicio de la República.

Indicaron que en cuanto al cálculo de intereses adicionales de antigüedad tenemos que sobre la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F. 34.274,32), se produjo en intereses entre julio de 1997, hasta diciembre de 2003, la cantidad de veintiséis mil dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. F.26.002,21), lo que da un total de sesenta mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F.60.276, 52), alegando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagó la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 64.625,41) por concepto de intereses y cincuenta y dos mil trescientos siete bolívares (Bs. F.52.307,00), por antigüedad, totalizando la cantidad de ciento diez y seis mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F.116. 932,43), que si se resta a la suma pagada se evidencia una diferencia en perjuicio de lo que la República una cantidad por el orden de los noventa y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. F.96.865.20).

En cuanto al régimen actual, alegaron que el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de veintiún mil doscientos veinte bolívares con diez y seis céntimos (Bs. F. 21.220,16,), cuando lo que debió pagar fue la cantidad de diez y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. F. 19.634,06), generándose una diferencia contra la República de mil quinientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. F. 1.586,10).

Asimismo luego de realizar los cálculos como supuestamente se debía realizar a los fines de realizar el pago del querellante, indicaron que “la República pagó en exceso al querellado (sic) la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos cuarenta y dos mil nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos” lo que es igual a cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. F. 58.242,01), alegando que en cuanto al antiguo régimen se pagó la cantidad de dieciocho mil treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. F.18.032, 70); asimismo alegaron que se pagó en exceso por concepto de intereses moratorios, la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos veintitrés mil bolívares con veintiún céntimos (Bs. F. 38.623,21); y por último señalaron que según el nuevo régimen se pagó en exceso la cantidad mil quinientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. F. 1.586,10).

Finalmente solicitaron que en el caso en que sea condenada la República a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea el establecido en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto la tasa que deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado Á.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.C., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tendente a lograr el pago la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 388.315,94) que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio de Educación al querellante.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el apoderado judicial del querellante el pago de la SUMA DE TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 388.315, 94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta el período que va desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2000, así como el pago de intereses moratorios, calculados desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el 25 de octubre de 2007, argumentando un error en el cálculo, efectuado por el órgano querellado, fundamentando su solicitud en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el artículo 16 de la Ley del Trabajo (hoy derogada) y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (reformada en el año 1997), en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en las convenciones colectivas celebradas entre la Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación; entre la referida Federación y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; y, entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, arguyendo en esta última la cláusula 71.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alegó que no es cierto que al querellante se le adeude cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, pues por el contrario, en virtud de un error en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se pagó una diferencia en perjuicio de República, ocurriendo así un pago de lo indebido, a favor del querellante, solicitando la compensación de la deuda en el supuesto en el que se ordenase el pago por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte querellante indicó que el cálculo de prestaciones sociales se realizó a partir del 27 de julio de 1980, así mismo que los sueldos indicados en el finiquito no coinciden con los sueldos indicados en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas y la relación de cargos y tiempos de servicios emitida por la oficina de personal del antiguo Ministerio de Educación; asimismo que el período comprendido entre el 27 de junio de 1980 y 31 de octubre de 1988, se tomó entre 22 y 65 días de sueldo mensual, para el cálculo de prestaciones e intereses según las relaciones emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas; que desde 1° de noviembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994, se calculó a razón de 30 días de sueldo básico, 45 días de sueldo integral. Alegando que “para el período desde 1/11/1998 hasta el 18/06/97 y desde el 19/06/97 hasta el 31/12/2000, se aplicó lo establecido en la L.O.T., vigente” (sic); y por último que el querellante ingresó en el referido Instituto Universitario, el 8 de abril de 1985, como docente contratado hasta el 1° de junio de 1986, pasando a docente permanente el 2 de junio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha de su jubilación, aduciendo al respecto que no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido, consignó la parte actora con el escrito contentivo de querella una hoja de cálculos de prestaciones sociales con sus respectivos anexos realizados, a su decir, por un contador, dentro del cual se incluyeron los conceptos y montos que presuntamente no fueron incluidos por el órgano querellado al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.

Al respecto la representación judicial de órgano querellado indicó su escrito de contestación que los cálculos realizados por el contador con sus respectivos anexos, consignados por la parte actora con el escrito de la querella, constituyen documentos probatorios y no son parte de la querella, por lo que no podían ser parte de contestación, objetando de esta forma dichos documentos, señalando a su vez que “los mismos carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda”.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida, conclusión a la que llegó una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por él, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos, al respecto considera este sentenciador que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una fórmula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados.

A este respecto, observa quien decide, que la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados.

En el mismo sentido a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el error en el cual se incurrió, como en el caso de marras en el que ciertamente señala la recurrente que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el salario integral, sino su salario normal, más sin embargo, no aportó elementos suficientes que le permitiera a este juzgador determinar con certeza los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto del salario integral al que hace referencia, pues tal como se señaló precedentemente, el querellante intenta hacer valer su pretensión basandose en una hoja de cálculos con sus respectivos anexos, efectuada presuntamente por un contador, a la cual quién suscribe el presente fallo no puede darle el valor probatorio pretendido por la parte actora, puesto que el mismo es un documento privado el cual fue objetado por la parte querellada, al momento de la contestación, sin que el mismo fuera traido al proceso nuevamente en el lapso probatorio, por lo que no puede este órgano jurisdiccional, tal como se señaló precedentemente, otorgarle plena prueba. Así se decide.

Se observa igualmente que el querellante señala una incongruencia en los montos de los sueldos indicados en el finiquito de prestaciones en contraposición con los indicados en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas y la relación de cargos y tiempos de servicios emitida por la oficina de personal del antiguo Ministerio de Educación.

Al respecto advierte este sentenciador, luego de la revisión detallada del finiquito realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la Relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas Educación , que efectivamente dicha diferencia existe, no obstante, se observa que esa incongruencia en algunos meses benefició al querellante, en otras no; ello se desprende por ejemplo de lo siguiente: según el finiquito para el mes de enero del año 85, el “sueldo mensual” del querellante era de diez mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.985,20), mientras que en la relación de cargos, antes mencionada, dice que el “sueldo mensual” era de tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 3.679), -favoreciéndose así al querellante-; simismo, según el finiquito para el mes de mayo del año 1990, el “sueldo mensual” era de treinta y un mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs.31.293), mientras que en la relación de cargos se indica que el mismo era de treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 37.634,00) –favoreciéndose así a la Administración-.

Ahora bien, vista las cosas de este modo y siendo que es la parte actora quien tiene la carga de probar el incumplimiento por parte de la administración de la obligación contraída frente al querellante, y, de desvirtuar en consecuencia la presunción de legalidad de la actuación del órgano querellado; en ese sentido visto que la parte actora no trajo elementos al proceso para ello, el cual es por excelencia la prueba de expertos, en la oportunidad procesal para ello, donde ambas partes tuvieran el control de la misma. En tal sentido vista la omisión de la parte actora, resulta claro para este sentenciador señalar que no demostró en el presente juicio que la incongruencia alegada por el querellante le hubiere causado algún perjuicio, y siendo que ello no se desprende de los autos, en consecuencia debe este sentenciador desecha el alegato formulado. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referente a que no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que del finiquito de prestaciones sociales, el cual corre a los autos, que a partir de junio de 1997, fecha en la cual se empezó a aplicar el nuevo régimen, al querellante se le abonó mes a mes la cantidad en bolívares equivalente a 5 días por mes; en este sentido de una simple operación aritmética se observa que estos 5 días multiplicado por 12 meses que tiene el año, da un total de 60 días, en consecuencia se pudo constatar que la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 665, antes mencionado en virtud de lo cual se declara improcedente el alegato formulado por el querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato de la fórmula utilizada por la inisterio del Poder Popular para la Educación Superior indicaron que la misma fue la siguiente: “Capital mensual = Prestaciones sociales + Intereses Acumulados – Anticipos”, indicando que asentados los abonos de esta forma, el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y por lo tanto los intereses son menores, alegando que dichos intereses se calculan de acuerdo al capital mensual; en el mismo sentido señaló que en el nuevo régimen los adelantos de prestaciones, anticipos de prestaciones (fideicomisos), se restan del capital y los intereses abonados de los intereses acumulados en las fechas que fueron entregados, alegando que “no se entiende” por que no se utilizó la misma fórmula en el régimen anterior.

Al respecto destaca este sentenciador que el referido alegato resulta infundado pues no puede traer a juicio el querellante una defensa basada en divagaciones, pues tal como se señaló precedentemente al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, no obstante el hecho que la parte actora no entienda o desconozca las razones de hecho y derecho de la utilización de dicha fórmula, por parte de la Administración no es suficiente argumento para hacer un cuestionamiento, ni mucho menos para demostrar los errores por él alegados, pues el hecho de que el órgano querellado haya aplicado una formula diferente a la indicada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados ni mucho menos que se haya realizado el cálculo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, se desestima el mencionado alegato. Así se decide.

En cuanto a los bonos vacacional y de fin de año, los cuales, según lo alegado por el actor, no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en diferentes contrataciones colectivas, afectando de esta forma el cálculo de sueldo integral mensual, y por lo tanto el cálculo de las prestaciones e intereses; al respecto se observa que siendo que el querellante determinó el salario integral, y siendo que los documentos que pudieran ser tomados en cuenta a los fines de determinarlo o al menos presumirlos -finiquito de pago de prestaciones y la Relación de cargos- muestran incongruencia, aunado al hecho que el querellante no demostró en juicio cual fue la remuneración efectivamente recibida por él a los efectos determinar cual de los mencionados instrumentos contiene los montos realmente percibidos por el querellante que genera el pago que solicita le sea acordado; por lo que la incongruencia antes mencionada no demuestra la existencia de una lesión en sus derechos e intereses, este sentenciador debe desechar el alegato antes formulado, En consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del aporte patronal de caja de ahorros, a partir del 1 de enero de 1997, tal como lo señaló la parte querellada, ya hubo un pronunciamiento al respecto la sentencia Nro. 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponencia de Neguyen Torres López, en la cual se señaló que si bien es cierto que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, (FAPICUV-ME), incluye dentro de la definición de salario integral, entre otros conceptos, el aporte patronal a las cajas de ahorro, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios a una determinada Empresa u Organismo; criterio este es compartido plenamente por este sentenciador y en virtud del cual declara improcedente el alegato del querellante. Así se decide.

Se observa igualmente que la parte actora solicitó la inclusión del bono vacacional dentro del cálculo de prestaciones sociales a partir del año 80 y hasta el corte de 1997, fundamentando dicha solicitud en una serie de convenciones colectivas, las cuales fueron mencionadas precedentemente; al respecto es necesario destacar que de las copias simples de los referidos contratos las cuales fueron reproducidas parcialmente por la parte actora se observa que, según las cláusulas indicadas por el querellante, las mismas reglamentan aspectos distintos al indicado por el actor, como por ejemplo el pago dicho bono, el número de días, el momento en que el mismo se haría efectivo, el personal al que le correspondía dicho pago, entre otros pero en nada indican que el mismo sería parte del salario integral. Por lo que mal puede entrar a a.e.s. la procedencia o no de la inclusión de dicho bono en el pago de prestaciones, con base a una serie de convenciones colectivas que nada señalan al respecto y que por tanto resultan impertinentes. En virtud de lo cual se desecha el argumento antes indicados. Así se decide.

En este sentido luego del estudio individual del expediente y de los propios alegatos de la parte querellante, se evidencia que los hechos presentados en la querella no fueron debidamente explanados en la fase inicial del proceso, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni debidamente probados dentro del curso del procedimiento judicial. Por lo que considera quien decide que cumplida como fue la carga de la Administración de pagar a la querellante las cantidades de dinero que ésta estimó como procedentes por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, hecho por demás reconocido por la parte querellante, el ejercicio de la presente acción de cobro de las diferencias aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, dada la naturaleza y circunstancias del asunto, haciéndose necesario para la querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos. En virtud de lo cual este órgano jurisdiccional desecha los alegatos de la parte querellante en cuanto a las diferencias aducidas en virtud del presunto error de cálculo de la Administración. Así se decide.

Por otra lado, alegó la parte actora que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 25 de octubre de 2007, pero el decreto de jubilación indica que la misma es efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, indicando que hubo un retardo de seis (6) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, para recibir las prestaciones sociales y sus intereses. En este sentido se observa el pago efectuado al querellante por concepto de prestaciones sociales, es un hecho no controvertido toda vez que ambas partes son contestes al afirmar la existencia del mismo, ello se evidencia además de los folios 15 al 17 del expediente judicial a los cuales corren el copia del Decreto de jubilación y copia del recibo de pago, por lo que resulta evidente para este sentenciador que efectivamente hubo el retardo señalado por la parte actora.

Ahora bien cabe destacar que la representación judicial del órgano querellado alegó que hubo un pago de lo indebido, puesto que según los cálculos efectuados por dicha representación en el escrito de contestación, al querellante se le pagó un excedente en perjuicio de la República la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos cuarenta y dos mil nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos” lo que es igual a cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. F. 58.242,01), solicitando que en el supuesto que se condenara a la Administración a pagar intereses moratorios, dichas deudas fueran compensadas.

Al respecto es necesario destacar que la representación judicial de la parte querellada no trajo elementos probatorios que demostraran que la oposición antes mencionadas, pues no basta lo expresado por dicha representación en juicio, sino que al igual que se indicó precedentemente, según el mismo principio de la actividad de prueba, quien exige el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede el querellado limitarse a señalar el presunto error, sino que debía probarlo con los elementos legales a tales fines, como por ejemplo con una experticia. En este sentido, visto que la parte recurrida no probó el pago de lo indebido, este sentenciador en virtud de la presunción de legalidad que reviste todo acto emanado de los órganos del Poder Público en función administrativa, el pago se presume legal, v.y.c.y. por esto se declara improcedente la solicitud de compensación formulada. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:

Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela

.

En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo de seis (06) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días en que incurrió el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, se ordena al órgano querellado el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos Bs. F. 129.808,72., que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la querellante. Así se declara.

Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto del pago de los intereses acordados, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha 31 de diciembre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2007, para efectuar el referido cálculo los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se tomará como base de cálculo la cantidad ciento veintinueve mil ochocientos ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 129.808,72) que corresponde al monto de las prestaciones sociales acordadas.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.785, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses generados en virtud de las mismas.

2.2. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha 25 de octubre de 2007, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la querellante.

2.3. IMPROCEDENTE la solicitud de compensación opuesta por la representación judicial del órgano querellado.

2.4. SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, por concepto de intereses moratorios en virtud de la tardanza en el pago de prestaciones sociales.

Publíquese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

P.Z.

En fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 168-2008.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

P.Z.

Exp. N° 0456-08

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