Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.S.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.831.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413; contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Observa quien suscribe, que la presente acción de amparo fue recibida primigeniamente en fecha 08 de agosto de 2013, siendo que en fecha 13 del mismo mes y año, este Juzgado Superior procedió a declarar Inadmisible por inepta acumulación la pretensión constitucional impetrada. Ante lo cual, el propio accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia constitucional.

En virtud del recurso interpuesto, fue remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento su conocimiento, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2014, la referida Sala dictó sentencia en el caso de marras declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado Superior, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta.

Es por lo que este Juzgado Superior, procede nuevamente, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de a.c., estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)

.

Atendiendo al criterio antes transcrito, este Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia del legajo de copias certificadas acompañadas al escrito libelar de amparo, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del tribunal que emitió las decisiones accionadas, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso J.A.M.]; 2) Se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 3) Se ordena la notificación de la ciudadana JENNYS J.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.608.707, en el domicilio procesal que consta en la demanda de declaración de concubinato que interpuso la prenombrada ciudadana contra el demandante en amparo, toda vez que la misma es tercera interesada en las resultas de la presente acción de a.c.; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.S.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.831.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413; contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

  2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, de la ciudadana JENNYS J.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.608.707, tercera interesada en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el fallo que antecede, se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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