Sentencia nº 2548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 24 de abril de 2003, los ciudadanos M.S.R.V., RICARDO MONCAYO, A.S. y H.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.993.375, 5.222.586, 4.518.099 y 1.408.246, respectivamente, asistidos por el abogado E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.845, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Directorio del C.N.E..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión Nº 1895 del 11 de julio de 2003, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta.

El 23 de septiembre de 2003, el abogado M.S.R., identificado en autos, consignó escrito mediante el cual manifestó que por vía de hecho se puso cese a la susodicha violación, por lo que estimaba que ya no había materia sobre la cual decidir.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL A.L. presente solicitud de amparo constitucional tuvo por objeto denunciar ante esta Sala, la violación, por parte del Directorio del C.N.E., de las normas relacionadas con la irrenunciabilidad e intangibilidad de sus derechos laborales como jubilados del referido ente electoral, estatuidos en el artículo 89, numerales 1 y 2, de la Constitución, así como del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional.

En tal sentido, señalaron que el derecho a la jubilación que beneficia a los funcionarios y obreros del C.N.E. tiene por antecedente normativo el denominado Estatuto de Personal del año 1979, posteriormente reformado el 25 de octubre de 1982 con publicación en Gaceta Oficial 32.599 del 10 de noviembre de 1982, hoy vigente, cuyo contenido establece el reconocimiento de los derechos disfrutados por el personal jubilado a partir del 15 de abril de 1974, los cuales se encuentran delimitados en el artículo 124 como “derechos adquiridos para los miembros, funcionarios y obreros en virtud de su antigüedad y servicio”.

Que, posteriormente, el entonces denominado C.S.E. dictó, mediante Resolución número 920114-81 del 14 de enero de 1992, otro Estatuto de Personal, el cual implementa nuevas regulaciones para el personal jubilado, comprendidas por: 1.- La creación de un Fondo Especial de Jubilaciones, constituido financieramente por las Cotizaciones de los miembros, funcionarios y obreros de acuerdo con una escala, y por los aportes equivalentes del Organismo (artículo 23); 2.- Establece que los aportes están destinados a la conformación de una nueva estructura de carácter patrimonial (artículo 24); 3.- Determina el requerimiento de sesenta (60) cotizaciones como cantidad mínima para optar a la jubilación (artículo 25).

Indicaron que este Fondo de Jubilaciones no llegó a conformarse, aunque las cotizaciones requeridas por el artículo 23 del Estatuto de Jubilación de 1992 se efectuaron, siendo destinadas a una cuenta especial administrada por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas.

Refirieron que, posteriormente, el C.S.E. dictó, mediante Resolución número 971210-192 del 10 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 36.370 del 9 de enero de 1998, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S., la cual introduce nuevamente cambios sustanciales en la materia “ya que no sólo modifica el tradicional sentido equitativo de referir cada nivel de jubilación a una escala acorde a los años de servicio (Articulo 9), sino que hace extensiva la obligación cotizatoria a quienes ya disfrutaban del beneficio de jubilación o pensión (artículo 23); esto último a pesar de estipular en sus Disposiciones Transitorias concretamente en los artículos 41 y 42, el reconocimiento expreso a los DERECHOS ADQUIRIDOS de jubilados y pensionados que se encontrasen en tal status laboral a partir del 15 de abril de 1974. Como consecuencia directa de esta visión, la nueva normativa determina la creación del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.S.E. (artículo 22), la cual se lleva a cabo el 13 de octubre de 1999 al promulgarse la Resolución número 991013-364 para desarrollar sus Estatutos Sociales, debiendo resaltarse que ésta en su artículo Quinto, establece que su patrimonio se nutrirá fundamentalmente de las cotizaciones de funcionarios activos, jubilados y pensionados”.

Respecto a las sucesivas modificaciones normativas realizadas por el C.N.E., consideraron que las mismas han sido violatorias del principio de intangibilidad de los derechos laborales que alude el artículo 85 de la Constitución, que en un principio habían sido reconocidos a partir del 15 de abril de 1974 por el Estatuto de Personal del año 1979, instrumento éste que les permitía inferir que tales beneficios son intangibles, tal como así lo corroboran las resoluciones dictadas con fundamento en su normativa que han reconocido los beneficios de jubilación, pensiones por incapacidad y pensión a familiares sobrevivientes, por lo que consideraron que, al dictarse la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., tales derechos fueron violentados, por cuanto la misma determina, en su artículo 23, la obligatoriedad para los jubilados de cotizar a la base financiera del Fondo Especial de Jubilaciones, para su conformación.

Asimismo, argumentaron que dicho instrumento ha generado desde su promulgación una violación continua y progresiva de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad delimitados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución, violándose también, por vía de consecuencia, el derecho de propiedad determinado en el artículo 115 constitucional, toda vez que “Este último aspecto es, sin duda, el de mayor impacto en cuanto al detrimento real de la situación de quienes somos jubilados y pensionados del C.N.E., ya que se traduce en una exacción que alcanza DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo) para el conjunto total, y ese elevado monto hasta el momento en nada ha contribuido al mejoramiento socioeconómico de nuestro conglomerado laboral, al limitarse el llamado FONDO ESPECIAL sólo a tareas netamente especulativas consistentes en colocaciones bancarias y a otorgar préstamos de naturaleza ilegal al organismo electoral, tal como se infiere de las copias documentales que han llegado a nuestro poder y que adjuntamos al presente escrito”.

Con base en lo expuesto, y previa consideración de que su pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que el amparo constitucional sea declarado con lugar, en el sentido que: 1.- Se ordene el restablecimiento de sus derechos, referente a las condiciones bajo las cuales se acordaron sus jubilaciones, ya que lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución numero 971219-192 sancionada por el Directorio del C.N.E. quebranta los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad; 2.- Que se restituya a los actuales solicitantes, dejando a salvo los efectos difusos del amparo, el monto de los haberes retenidos, que están conformados por el total de las acumulaciones cotizadas en aplicación de la norma denunciada como violatoria de los enunciados principios laborales, así como también del derecho de propiedad, tomando en consideración la corrección monetaria.

Finalmente solicitaron, subsidiariamente, que esta Sala otorgue medida cautelar innominada a los fines de que se acuerde “LA CONGELACIÖN” de la cuenta de fideicomiso número 1-04446-2-J-307789093-8 del Banco Mercantil, oficina principal, con denominación “FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.”, a los fines de que no se maneje la cantidad de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,oo), monto que estimaron a su parecer, ya que consideraron que el mismo posiblemente sea mayor. A tal efecto, destacaron que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones no ha realizado ningún tipo de actividad en beneficio de los jubilados y pensionados, salvo las colocaciones fiduciarias; aunado al antecedente de realizar una “ILEGAL operación de préstamo concedido al C.N.E., tal como lo reseñamos con anterioridad, y cuya concreción se evidencia en el Cuadro Demostrativo que ha llegado a nuestras manos (Adjuntamos copia del mismo en el presente escrito). Esta especial situación es el factor determinante en cuanto a nuestros temores, ya que como lo mencionamos, en la coyuntura crítica que actualmente caracteriza al ente electoral, cualquier criterio sobrevenido puede influir [en] la voluntad de los miembros salientes de su Directorio, en el sentido de utilizar esa masa de recursos financieros sin tomar en cuenta que la misma está esencialmente compuesta por fondos que han sido extraídos ilegalmente del patrimonio de los jubilados y pensionados”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Vista la diligencia presentada por el accionante, el 23 de septiembre de 2003, en la que manifiesta a esta Sala “...[q]ue por vía de hecho se puso cese a la susodicha violación, al serles reintegradas parcialmente las retenciones que el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES venía efectuándole a cada uno de los jubilados y pensionados.”, por lo que solicitó a esta Sala cancelar “...la Audiencia Constitucional establecida para el 23 de septiembre de 2003 a las 10:30 am...”.

En virtud de lo narrado, esta Sala observa que, del contenido de la diligencia presentada por el accionante, se puede constatar que, si bien el desistimiento no ha sido expresado de manera clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta Sala proceda a su inmediata homologación, lo cierto es que tal manifestación implica, por parte de la parte accionante la perdida del interés derivado de la cesación de la presunta violación, y pone en conocimiento de esta Sala los eventos que originaron el cese de la supuesta violación constitucional. De lo que se sigue que, como quiera que aquél ha llegado a su fin por acuerdo entre las partes y, el contenido de la diligencia presentada entraña la voluntad de terminar con la presente acción, considera esta Sala que la misma ha devenido inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la aludida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, dicha disposición dispone en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

...omissis...

Por tanto, debe esta Sala declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción y, en consecuencia deja sin efecto la celebración de la audiencia constitucional fijada por la Secretaría de esta Sala por auto del 17 de septiembre de 2003. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.S.R.V., RICARDO MONCAYO, A.S. y H.M. contra el Directorio del C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario (T),

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº 03-1074

AGG/arg

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