Decisión nº WP01-P-2010-003336 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003336

ASUNTO : WP01-P-2010-003336

4U-1565-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ : M.D.A.S.

SECRETARIO : J.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.

ACUSADO: M.S.R.M.

DEFENSORAS PRIVADAS: MARITZA NATERA Y M.E.C.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano M.S.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-06-1961, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de P.J.R. (v) y Liggia de Rincón (v), residenciado en Calle 70 #71-73, Sector la Victoria, Maracaibo, frente al mercal (frente el ahorro), Maracaibo- Estado Zulia y titular de la cedula de Identidad N° 8.410.305.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Agosto de 2010, estando presentes las partes, la Abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano M.S.R.M., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:15 horas de tarde, encontrándose el Inspector F.G., en compañía del Detective J.D., ambos adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreos y Portuarios, realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en la zona central del pasillo C.C.D.d.A.I.S.B.d.M., avistaron a un ciudadano de piel m.c., contextura delgada, cabello corto, con entrada quien al percatarse de los efectivos se torno nervioso, en tal sentido, fue abordado por la comisión, solicitándole su identidad personal, haciendo entrega dicho ciudadano de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 025061178, a nombre de M.S.R.M., y un itinerario de vuelo con destino a CARACAS-TENERIFE, por la aerolínea S.B.A., siendo trasladado en compañía de dos ciudadanos como testigos respectivamente, hasta la sede de la oficina policial. Una vez ahí procedió la comisión a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano M.S.R.M., conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder, dos (02) teléfonos celulares, un marca Huawei, modelo T566, de color negro y gris, serial Nº WB5TAA1920600918, con su respectiva batería y el otro marca LG, de color negro y gris, serial Nº 912CQSF066310, con su respectiva batería, así como la cantidad de ciento cincuenta (150) euros en billetes de la denominación de cincuenta euros. Seguidamente procedió la comisión, en presencia de los testigos, a la revisión del equipaje que transportaba el ciudadano M.S.R.M., correspondiente a un maletín tipo ejecutivo de color negro, marca TOTTO, de material sintético, con cuatro compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior a manera de doble fondo de tres (03) láminas, dos (02) de forma cuadrada y una (01) de forma rectangular de material sintético tipo goma espuma de color blanco, seguida de una material tipo lona de color negro y a su vez de un material multicolores que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.549) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) MILIGRAMOS y un grado de pureza del 87,10 %.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Detective J.D. y el Inspector F.G., adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreos y Portuarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Declaración de los expertos F.B. y J.T., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos YOLEXIS RENIER SUAREZ BARRETO y C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-20.913.119 y V-12.808.564 respectivamente, Experticia Química N° 9700-130-6660, emanada Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.D. y el Inspector F.G., adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreos y Portuarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 025061178 a nombre del ciudadano M.S.R.M., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano M.S.R.M. fue la persona aprehendida en fecha 27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:15 horas de tarde, encontrándose el Inspector F.G., en compañía del Detective J.D., ambos adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreos y Portuarios, realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en la zona central del pasillo C.C.D.d.A.I.S.B.d.M., avistaron a un ciudadano de piel m.c., contextura delgada, cabello corto, con entrada quien al percatarse de los efectivos se torno nervioso, en tal sentido, fue abordado por la comisión, solicitándole su identidad personal, haciendo entrega dicho ciudadano de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 025061178, a nombre de M.S.R.M., y un itinerario de vuelo con destino a CARACAS-TENERIFE, por la aerolínea S.B.A., siendo trasladado en compañía de dos ciudadanos como testigos respectivamente, hasta la sede de la oficina policial. Una vez ahí procedió la comisión a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano M.S.R.M., conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder, dos (02) teléfonos celulares, un marca Huawei, modelo T566, de color negro y gris, serial Nº WB5TAA1920600918, con su respectiva batería y el otro marca LG, de color negro y gris, serial Nº 912CQSF066310, con su respectiva batería, así como la cantidad de ciento cincuenta (150) euros en billetes de la denominación de cincuenta euros. Seguidamente procedió la comisión, en presencia de los testigos, a la revisión del equipaje que transportaba el ciudadano M.S.R.M., correspondiente a un maletín tipo ejecutivo de color negro, marca TOTTO, de material sintético, con cuatro compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentiva en su interior a manera de doble fondo de tres (03) láminas, dos (02) de forma cuadrada y una (01) de forma rectangular de material sintético tipo goma espuma de color blanco, seguida de una material tipo lona de color negro y a su vez de un material multicolores que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.549) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) MILIGRAMOS y un grado de pureza del 87,10 %.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado M.S.R.M. llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.549) GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) MILIGRAMOS, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado M.S.R.M. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado M.S.R.M. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado M.S.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS, pena esta que será aumentada a una cuarta parte en virtud de ser el mencionado ciudadano reincidente quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado M.S.R.M., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de M.d.D.M.V. (2020).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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