Decisión nº WP01-R-2008-000078 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 2 de mayo de 2008

194° y 145°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000078

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la apelación interpuesta por la Dra. L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero del 2008, mediante la cual NEGÓ la redención requerida en la presente causa seguida al penado M.S.R.M., en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO Es el caso ciudadanas Magistradas, que en fecha 18-12-03 le fue acordada a mi defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 27-09-04 fue modificada la misma por el RÉGIMEN ABIERTO. Consta de las actuaciones que el ciudadano M.S.R.M., ha estado trabajando desde 31-05-2005, o sea desde que salió del centro penitenciario, hasta la presente fecha, tal y como se desprende de la certificación expedida por la Directora del Centro de tratamiento Comunitario Dr. M.R., circunstancia esta que ha sido vigilada por la delegada de prueba que le fue asignada a mi representado abogada Melisandy Zambrano. En ocasión de ello, esta defensa solicito al Tribunal Segundo de ejecución en fecha 08 de febrero y recibido en fecha 11 de mismo mes y año, la redención de la Pena por trabajo realizado por mi defendido antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Redención de pena por el Trabajo y Estudio, el cual en fecha 22 de Febrero de 2008 fue negado, lo cual le causa un gravamen irreparable. El mencionado Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para negar mi solicitud consideró que:...Ahora bien, considera quien suscribe que si bien el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que la Ley especial establece expresamente en su artículo 2 que...por lo que de no otorgarle validez al trabajo fuera del establecimiento de trabajo cercena el derecho que tiene mi defendido de que se le tome en cuenta el trabajo realizado fuera del establecimiento penitenciario para su redención de pena, pues en criterio de la defensa, la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta flagrantemente contra el principio de progresividad, el cual consiste en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, pero dicha progresividad conlleva que el estado cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que se debe dotar a los centros penitenciarios, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, principio este de progresividad que también se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado a ello, para que el principio de progresividad se cumpla, se cuenta con normas expresas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena, con el objeto que el penado pueda reinsertarse en la sociedad, tal así como lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Cabe señalar, que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señala que una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente) el tiempo que destina para esas actividades será tomada en cuenta para redimir su pena. En este sentido existe una contradicción flagrante en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, porque si bien es cierto que el legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, establece expresamente unos requisitos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para la formula de Destacamento de Trabajo, para el destino de Régimen Abierto una tercera parte, y las dos terceras partes de la pena para la libertad condicional, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado, se hace necesario que una vez que al penado se le realice la redención de pena por trabajo o estudio dentro del penal, se efectúe un nuevo cómputo y opte por una fórmula de cumplimiento de pena, y el mismo siga trabajando fuera del establecimiento carcelario, de este modo se está reinsertando progresivamente a la sociedad, y al no tomarle en cuenta el trabajo que está realizando fuera del establecimiento penal para su próxima redención, se le conculca el principio de progresividad, ya que ese retorno progresivo a la sociedad lo puede alcanzar el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el centro de tratamiento Comunitario, el cual también es un centro de reclusión. A criterio de esta defensa, si bien es cierto que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado valido a los efectos de la redención es sólo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto, que el hecho de encontrarse en un centro de tratamiento especial que también debe considerarse como centro de reclusión, en virtud que el penado aún se encuentra cumpliendo con una pena impuesta por un tribunal, que de alguna manera le restringe su libertad personal, al tener que pernoctar en dicho centro y no ha sido emitida a su favor boleta de excarcelación o libertad. En este sentido cabe resaltar, que el penado tiene la obligación de pernotar en el centro de tratamiento en el que cumple el régimen penitenciario, también se encuentra bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rinde informes al tribunal en cuanto a su desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento ante la reinserción social del penado, incluso si fuera el caso, para pernoctar fuera de dicho centro debe existir un permiso especial que lo contradice, limitándose de esta manera su libertad absoluta, asimismo de los informes que éstos elaboren dependerá si el penado continúa o no con la formula alternativa de cumplimiento de pena en un centro reclusorio distinto al de origen, o si cumple con los parámetros exigidos para pasar al próximo beneficio, dando así cumplimiento a lo que el legislador establece como el principio de progresividad, asimismo puede observarse que en este centro de tratamiento se sigue cumpliendo con los requisitos establecidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia que en este caso es el delegado de prueba, quien entrega el informe de cual ha sido la conducta y evolución del penado tanto en el centro de tratamiento, como fuera de él. Sobre la base de las razones y fundamentos expuestos, y a pesar de que aunque existen formalmente algunas diferencias entre ambos centros de reclusión, los mismos tienen a su cargo la privación de libertad del individuo, en algunos casos siendo interrumpido por períodos cortos de tiempo (jornada laboral) y en otros no. Igualmente, observa esta defensa que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino además, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto (sic) en cuenta para ello, que existen además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio, y a través de ello, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio. Hace igualmente referencia esta defensa sea tomada en cuenta decisión reciente de fecha 13-11-07, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señala lo siguiente....”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 46 al 50 del cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación interpuesto por el Dr. J.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, realizado de la siguiente manera:

…Se ha de partir señalando que, en fecha 14 de noviembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal sufrió un reforma parcial (Gaceta oficial N° 5.558 extraordinaria), oportunidad en la cual de manera expresa se estableció en el encabezamiento del artículo 509, lo siguiente:...En ello el legislador patrio fue categórico y puntual al respecto, señalando adicionalmente en la respectiva Exposición de Motivos, lo siguiente....Dicha regulación no amerita en criterio del Ministerio Público mayores consideraciones adicionales. Se puede establecer de manera sencilla, por argumento en contrario que, no se puede considerar el estudio o el trabajo que el penado realice fuera del centro de reclusión, a los fines de buscar una redención de la pena que ha de ser cumplida. Solo basta agregar que, si bien dicha regulación puede ser objeto de comentarios por parte del intérprete, ello no le resta validez ni aplicación pudiendo existir opiniones respetables como la expuesta por la recurrente, acerca de la procedencia de redención de pena al penado que trabaje fuera de un sitio de reclusión, ya no estando privado de su libertad, más a la par de ello surgen múltiples opiniones en contrario-que comulgan con la letra de la ley-en base a las cuales ello no sería procedente. Así por ejemplo y a modo ilustrativo, vale citar la calificada opinión de los doctores J.L.T.R., E.L.P.S. y M.G.M. de Guerrero, quienes de manera puntual han realizado los siguientes postulados en relación a esa nueva regulación legal dada por el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 14 de noviembre de 2.001, a la figura de la redención de la pena por el trabajo y por el estudio. El doctor J.L.T.R. ha señalado, haciendo referencia al nuevo artículo 509 del COPP-hoy 508-que...Con la anterior normativa –el artículo 509-se propuso el legislador, sin duda, regular de manera adecuada, efectiva y eficaz todo lo concerniente a la redención de la pena, habida cuenta de los múltiples abusos que venían cometiéndose respeto a este beneficio, el cual se otorgaba sin mayores controles, y aún con constancia de trabajo o estudios falsas o inexactas debido a la falta de verificación, por acción o por omisión, por el juez de ejecución ...

Por su parte, el doctor E.L.P.s., al analizar el contenido del artículo 509 del COPP objeto de reforma en el año 2001-hoy 508-,con especial atención a las restricciones realizadas legislativamente a esta institución...necesario e imprescindible cumplimiento y/o estudio en el sitio de reclusión-señaló que...En realidad la institución de la redención de la pena por trabajo y estudio fue una de las mas abusadas beneficios complacientes a favor de personas penadas por delitos gravísimos...Por otro lado, la profesora M.G.M....luego de la reforma parcial del año 2001 , partió señalando lo siguiente....se permite quien suscribe de manera adicional que, atendiendo a los razonamientos críticos explanados por los doctores J.L.T. y E.L.P.S., se infiere claramente que en la practica se han presentado graves inconvenientes, arbitrariedades y extraños manejos, en relación a la constatación del trabajo o el estudio realizado, lo cual en criterio de quien suscribe ha motivado-o al menos coadyuvado a-que ello se limite a ser realizado en el interior de los centros de reclusión, donde a pesar de las inconsistencias de nuestro sistema penitenciario, se posibilitaría un mayor control directo del efectivo trabajo y/o estudio realizado por el penado, lo cual no operaría de similar manera si el penado se encontrase presuntamente laborando y/o estudiando fuera del centro de reclusión. Por estos puntuales señalamientos es que el Ministerio Público considera, de forma cierta fundada y sustentada, que de manera expresa el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal-hoy 508-establece en su encabezamiento que el estudio y/o trabajo que ha de servir de base a la redención de la pena, deben ser realizados por el penado dentro del centro de reclusión, no pudendo existir excepciones ante tal particular, razón por la cual no resultaría procedente, salvo mejor criterio, lo expuesto por la recurrente en ese sentido. Adicionalmente se permite el Ministerio Público hacer referencia a lo expuesto por la recurrente en el segundo párrafo del folio 3 de su escrito de apelación, en donde se señala que...la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta flagrantemente contra el principio de progresividad...”Al respecto, se debe tener presente que, en expediente N° 05-2071 mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera profunda y clara estableció que el entonces artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal-hoy 507-en nada vulnera lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional en la cual se subsume la consagración del principio en la aplicación de las penas. Dicha consideración de nuestro máximo tribunal, no solo se limita a la relación del artículo 272 constitucional con el hoy artículo 507 del COPP, sino que igualmente resulta aplicable a lo dispuesto en el hoy artículo 508 del mismo COPP, ello en base a las puntuales consideraciones que de seguidas se exponen. Observa el Ministerio Público que, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, de forma general plantea que el hecho de que instituciones procesales como la redención de la pena por el trabajo y por el estudio se encuentran sometida a requisitos para su procedencia establecidos de manera previa, puntual y clara por el legislador, ello no conlleva a pensar que se este vulnerando o atentando contra el principio de progresividad en la aplicación de las penas, dado que para la operatividad de dicha progresión de parte del penado, es indispensable que el legislador regule sus supuestos de procedencia, siendo necesario establecer las condiciones particulares de los destinatarios de la medida de redención de la pena por el trabajo y por el estudio-aclarando que dicha figura de la redención no es ni una formula alternativa de cumplimiento de pena, ni es una forma de libertad anticipada, distinguiéndose si los penados han de encontrarse internos en un sitio de reclusión o si pueden estar ya sujetos a una formula alternativa de cumplimiento de pena. El legislador patrio en materia procesal penal fue en extremo claro en este particular, en la reforma parcial del año 2001 practicada al Código: el trabajo y el estudio a ser valorado para la redención ha de ser realizado en el centro de reclusión. No queda espacio para interpretaciones distintas a ello, atendiendo a los sistemas de comprensión de las normas jurídicas, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano. Considera muy respetuosamente quien suscribe, de manera responsable que, en el supuesto de considerar que la normativa cuestionada implica un conflicto o colisión con una norma constitucional verbigracia, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, lo procedente sería la aplicación del control difuso de la constitucionalidad según lo preceptuado en el artículo 334 de la carta magna, lo cual en la presente causa no resulta evidente, necesario ni procedente, siendo dicho ejercicio de control en extremo delicado y excepcional, habiendo ya señalado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 8683 de fecha 18 de abril de 2007 que ...”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero del 2.008, dictó decisión interlocutoria, motivando la misma, en los siguientes términos:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 08/12/2003, este Tribunal le otorga la medida del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado de autos a quien se le otorga la pre-libertad con la obligación de pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo consta en actas que en fecha 27/09/2004 este mismo órgano jurisdiccional le otorga la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, así como el ordenamiento jurídico que nos rige, observa esta Juzgadora que en la constancia que hace referencia la defensa a los efectos de decretar redención, la cual cursa al folio 26 de la quinta pieza de la presente causa, emitida por la directiva del Centro Comunitario Dr. Manuel Matos Romero

, se dimana que el ciudadano RINCON MONZANT M.S., inicia actividades en fecha 31-05-05 hasta la presente fecha. Siendo así las cosas, es necesario resaltar el contenido del artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que señala....la norma al señalar dentro del centro de reclusión, o bien indicar reclusos en el momento de referirse al trabajo y estudio que éstos realicen, se refieren a que la persona se encuentra totalmente privada de su libertad, es decir, intramuros y no bajo la imposición de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Lo antes descrito, se encuentra confirmado según lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala....En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional resaltar que si bien es cierto que nuestra constitución en su artículo 272 establece ...no es menos cierto, que el espíritu del legislador en el ideal resocializador, esta basado principalmente en que esas actividades laborales, culturales y deportivas, así como la motivación para incorporarse a las mismas, se fundamenta en la posibilidad que tiene el penado de reducir su condena o bien aproximar el tiempo para optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Siendo así las cosas, considera quien aquí decide que el caso de marras no se cumple con los lineamiento exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la redención de pena, tomando en consideración lo previsto en el último aparte del artículo 478 ejusdem, en cuanto al artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, invocando por la Defensa Pública. En tal sentido a juicio de, quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la defensora Pública Tercera en fase de Ejecución abogada L.P., tomando en consideración que efectivamente su defendido se encuentra gozando de una libertad anticipada, o bien, sujeta a condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional al momento de otorgarle una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de redención planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE...”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

La Dra. L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del ciudadano M.S.R.M., en su escrito de impugnación, ejerció recurso de apelación en contra del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de conocer sobre el fondo del asunto, previamente esta Alzada observa:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

El artículo 272 de la Carta Magna, dispone:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta …

El artículo 508 de la n.A.P., dispone:

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

(Subrayado de la Corte)

El artículo 2 de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone:

…Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el reglamento…

(Subrayado del Tribunal)

Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que en fecha 27-09-04 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, otorgó al ciudadano M.S.R.M., la medida RÉGIMEN ABIERTO. Ahora bien, consta de autos que la defensa del ciudadano antes mencionado solicitó por ante el Juzgado de la Causa, la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, en virtud que el ciudadano M.S.R.M. ha estado trabajando desde 31-05-2005, hasta la presente fecha, tal y como se desprende de la certificación expedida por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.R., circunstancia esta que ha sido vigilada por la delegada de prueba que le fue asignada a su representado abogada Melisandy Zambrano, (tal y como consta al folio 2 de la incidencia recursiva); siendo declarada improcedente la solicitud de redención planteada por la Defensora Pública Tercera en fase de ejecución, por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 22 de febrero del 2008, en virtud que la misma no cumple con los lineamentos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Estas Juzgadoras observan que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión; advirtiéndose, que al ciudadano M.S.R.M. le fue otorgada medida de REGIMEN ABIERTO, por el Juzgado de la Causa en fecha 27 de septiembre del 2004, debiendo cumplir con la obligación de pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina; en consecuencia, se obtuvo la pre-libertad del referido ciudadano; por lo que, no se encuentran llenos los extremos del citado artículo en comento, por disposición expresa de la Ley, la cual no puede por control difuso de la constitucionalidad desaplicarse tal norma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a criterio de estas Juzgadoras, no colide de forma alguna con el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, por cuanto que el penado de autos en base a este principio se le garantizó la rehabilitación o reinserción social durante la ejecución de su condena al acordársele una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo fue la de REGIMEN ABIERTO por el Juzgado de la Causa, reconociéndosele así, la existencia del principio supra mencionado que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario, denominado principio de progresividad.

Observándose, además que el principio de progresividad consiste en la posibilidad que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, concatenándose lo antes señalado con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidades y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”,

De lo que se evidencia que en el presente caso, opero el principio de progresividad señalado por la recurrente de autos, pues se ha cumplido con una serie de garantías contempladas en la Constitución Nacional, la Ley de Régimen Penitenciario, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que le permitieron al ciudadano M.S.R.M. reinsertarse en la sociedad, a través del régimen abierto otorgado por el Juez de la causa o cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que le permitió alcanzar la libertad plena.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero del 2008, mediante la cual NEGÓ la redención requerida en la presente causa seguida al penado M.S.R.M., en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en consecuencia queda así CONFIRMADA el fallo recurrido en todos y cada uno de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, de fecha 22 de Febrero del 2008, mediante la cual NEGÓ la redención requerida en la presente causa seguida al penado M.S.R.M., en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en consecuencia queda así CONFIRMADA el fallo recurrido en todos y cada uno de sus partes.

Publíquese, regístrese y bájese el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000078

RMG/RAB/NS/joi

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