Decisión nº 0050-16 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui
PonenteEnir Alejandra Rosales Guerra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.S.T.R. y L.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en cuanto a derecho se refiere, domiciliados el primero en la Población de Apartadero, sector S.A.T., casa sin número, Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y la segunda, domiciliada en la Población de apartaderos, calle 02, casa 02, Sector A.T., Municipio Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.406.030 y V-10.075.788 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.533.

MOTIVO: Separación de Cuerpos

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: 400-2016

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos M.S.T.R. y L.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.406.030 y V-10.075.788 respectivamente, cónyuges, hábiles en cuanto a derecho se refiere, domiciliados el primero en la Población de Apartadero, sector S.A.T., casa sin número, Parroquia J.d.M.S., Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y la segunda, domiciliada en la Población de apartaderos, calle 02, casa 02, Sector A.T., Municipio Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada S.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.533, mediante el cual solicitan su Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículo 189 y 190 del código civil Venezolano, que riela al folio 1 del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal le da entrada quedando signado bajo el número 400-2016;

Siendo la oportunidad legal, en consecuencia, se admite por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley; por lo que este, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el decreto de Separación de Cuerpos..

CAPITULO III

MOTIVA

Ahora bien, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Bolivariano de Miranda, cuya copia del Acta de matrimonio debidamente certificada, se acompaña marcada con la letra "C". Que una vez contraído el matrimonio establecieron como único y definitivo domicilio conyugal en el Sector A.T., casa 02 de la Población de Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre Launzel Manuel, M.S. y E.J.T.H., titulares de las cedula de identidad Nros. V- 18.540.106, V-20.837.877 y V-22.500464, respectivamente, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Que en su hogar permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales normalmente, donde reinaba la armonía y la paz, sin embargo, de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo. Que confirme a lo establecido y preceptuado en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ocurren ante esta competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la Separación de Cuerpos. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que en la definitiva sea declarado CON LUGAR.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

(Negritas del Tribunal).

Asimismo, mediante la Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas del Tribunal).

De igual forma, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la última residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas; corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en el Sector A.T., casa 02 de la Población de Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente citados.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora; que las previsiones relativas a la Separación de Cuerpos están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

    De las normas antes transcritas se desprende que, los requisitos de procedencia para la solicitud de Separación de Cuerpos, lo constituye:

  2. ) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión;

  3. ) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges;

  4. ) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes;

  5. ) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento;

  6. ) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta. Requisitos estos que se encuentran claramente cumplidos en la presente causa.

    En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el C.N.E., Oficina de Registro Civil, Municipio Socialista S.B., Parroquia San f.d.Y., estado Miranda, acta N° 26, del año 2014, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, entre los conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

    En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.S.T.R. y L.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.406.030 y V-10.075.788 respectivamente, domiciliados en el Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, a partir del día de hoy veintidós (22) de septiembre de 2016, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. Enir A.R.G.

    La Secretaria,

    Abg. P.Y.R.M.

    Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 2:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria,

    Abg. P.Y.R.M.

    Exp. 400/2016

    EARG/PR.-

    Interlocutoria.-

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