Decisión nº PJ0642011000174 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once

201º y 152º

CONSULTA LEGAL

Asunto: VP01-L-2009-002061

Demandante: M.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.754.581, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.B., A.S., J.O., K.A. y M.G.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506 y 112.536, respectivamente.

Demandada: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, (sin identificación en las actas procesales que conforman la presente causa).

Apoderados Judiciales de la parte demandada: O.A.S., FANNY VELARDE ATENCIO, IRONU MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.887, 18.154 y 89.828, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Consulta Legal Obligatoria).

I

ANTECEDENTES

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano M.S.U. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR COMPETENTE de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, donde se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S.U. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al ciudadano M.S.U., la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.537,85), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios procesales que goza la parte demandada. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.”

Así las cosas, el Tribunal mencionado, ordenó la remisión de esta causa a los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, perteneciéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguida a resolver lo remitido.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, el presente asunto la pretensión va dirigida en contra de SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, y al respecto se señala que las prerrogativas de la República se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.

III

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de abril de 2007, como PROMOTOR DE SOCIAL para la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. En un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 879,15, o el salario diario de Bs. 29,30, producto de su trabajo. Que en fecha 15 de junio de 2009, fue despedido por la ciudadana A.M. quien funge como Directora de Promotores Sociales a Nivel Regional. Que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 14 días. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta. Que ante dicha situación se presentó ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, donde introdujo una reclamación administrativa, presentándose la demandada por medio de su representante legal, al referido acto conciliatorio sin que la misma pudiera llegar a un acuerdo amistoso en fecha 12-08-2009, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de dicha situación mediante acta, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido; beneficio de alimentación para los trabajadores; salarios retenidos; y diferencia salarial. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 17.982,71, suma esta que adeuda la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

III

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Alzada, que la parte demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, no presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, se observa, que goza de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

Bien, es imperioso para este Tribunal de Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

Al respecto señala la Sala Constitucional en la mencionada decisión lo siguiente:

“en material de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante las mismas han sido extendidas-por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estado, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por su leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidas en la ley.

En bien derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos-en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción…” (Subrayado y negrilla nuestro)

En consecuencia, en el presente asunto se considera contradichos los alegatos formulados en el escrito libelar en todos y en cada una de sus partes, en virtud de que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA ostenta los privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. -Promovió las siguientes documentales:

    -Copia certificada del expediente administrativo no. 059-2009-03-02148, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo sede R.U. marcadas con las letras de a “A1” a la “A21” (folios del 55 al 76, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada que las copias certificadas consignadas, son documentos públicos administrativos y al respecto se señala lo siguiente: Los instrumentos públicos administrativos goza de presunción de veracidad y legitimidad, en virtud del órgano del cual emanan, al respecto se señala:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente 02-1728, ratificada en sentencia no.4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, al referirse a los documentos públicos administrativos señala:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    Siendo las cosas así, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio a los legajos de copias certificadas correspondiente al procedimiento por la Inspectoría del Trabajo instaurado con antelación al presente procedimiento. Así se establece.

    -Copias simples de nomina de pago emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia marcada con la letra “B a la B5” (folios 77-82 ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales consignadas no fueron impugnadas ni atacadas por la parte contraria, las mismas son debidamente valoradas, desprendiéndose la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano M.U. y la Gobernación del Estado Zulia, el salario devengado, el cargo ocupado; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    -Planilla de cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada con la letra “C” (folio 83), desprendiéndose la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano M.U. y la Gobernación del Estado Zulia, la cual lo inscribió en el I.V.S.S, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    -Copia simple de constancia emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Casa Social del Pueblo “La 0135-99-0192041860 marcada con la letra “D” (folio 84); desprendiéndose la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano M.U. y la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    -Libreta de Ahorros de cuenta nomina Nro. 01160135990192041860, marcado con la letra “E” a nombre del ciudadano M.U. de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales consignadas no fueron impugnadas ni atacadas por la parte contraria, las mismas son debidamente valoradas, desprendiéndose la existencia de una cuenta de ahorros al demandante de sus depósitos. Así se establece.

  3. -Promovió Prueba de Exhibición: en el sentido de que la demandada exhibiera originales de recibos mercados con la letra “B-B5” que consignara la parte demandante en copia simple; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales, por lo que se tienen como ciertos los recibos de pagos consignados, teniéndose por reproducida su valoración. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe: Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Visto por esta Alzada, que no existe respuesta alguna de lo requerido, en consecuencia no hay material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    5- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: N.U., J.D., T.R.D.D., L.N. y C.D.G.. Visto por este Tribunal de Alzada, que los testigos en referencia no fueron evacuados en el presente asunto, vale decir, no rindieron su declaración, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual le corresponda pronunciarse a esta Alzada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, es de observar que la parte demandada es la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, por lo tanto en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora – únicas pruebas del proceso- se observa que quedó demostrado lo siguiente:

    La demandante laboró para la Gobernación del Estado Zulia, como Promotor Social, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de abril del año 2007 hasta el 15 de junio del año 2009. Habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y habiendo la demandante alegado el despido injustificado, éste no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo cual se tiene que el accionante fue despedido injustificadamente. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado por el demandante, se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados por la propia parte demandante, que la misma para el momento del despido devengó la cantidad de Bs. 879,15, (salario establecido en el escrito libelar). Así se decide.

    En consecuencia, procede esta Alzada a confirmar los conceptos que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, adeuda al accionante:

    - Trabajador Demandante: M.S.U.

    - Fecha de Ingreso: 01 de abril de 2007

    - Fecha de Egreso: 15 de junio de 2009

    - Tiempo de Servicios: 2 años, 2 meses y 14 días

    - Salario básico mensual Bs. 879,15.

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 ejusdem, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Período Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

    abril,07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    may.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    junio.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    juli.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    agost.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    septi.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    oct.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    noviem.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    diciem.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    ener.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    febre.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    marz.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    abril.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    m.7.,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    junio.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    j.7.2.1. 0,52 28,27 5 141,35

    agosto.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    septi.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    octub.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    noviem.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    diciembr.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    enero.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    febrero.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    marzo.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    abril.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 7 197,88

    mayo.09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

    junio.09 879,15 29,31 0,61 0,28 30,20 2,5 75,50

    3.070,93

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de antigüedad de TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.070,93). Así se decide.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2007-2009: 4 días x Bs.F 23,8 (salario promedio integral diario) = Bs.F 95,01

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.3.165,9, por lo que le corresponde a la demandada al pago condenado por dicha antigüedad. Se deja constancia que este concepto accesorio a la antigüedad es procedente, en virtud de que fue obviado por el Tribunal de la recurrida, por consiguiente, el presente fallo será objeto de Modificación en lo que respecta a este particular, asimismo se indicará en los particulares del dispositivo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (ARTÍCULO 219 Y 225 DE LA L.O.T.):

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. En cuanto al salario con el cual serán pagados estos conceptos, será el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 986 / 2007, del 15 de mayo y N° 226 /2008 del 04 de marzo. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 33,83 días (15 días del periodo 2007 – 2008; 16 días del periodo 2008- 2009; y 2,83 días del periodo fraccionado del año 2009), a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 991,56). Así se decide.-

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (ARTÍCULO 223 Y 225 DE LA L.O.T.):

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todos los bonos vacacionales originados con ocasión del servicio prestado a la demandada; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 16,5 días (7 días del periodo 2007 – 2008; 8 días del periodo 2008- 2009; y 1,5 días del periodo fraccionado del año 2009), a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 483,62). Así se decide.-

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que se le adeudada por este concepto con ocasión del servicio prestado a la demandada, la cantidad de Bs. 183,12; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, la fracción de 6,25 días, a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 2009 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183,19). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Ahora bien, habiendo quedado establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía se determinará a razón del último salario integral devengado por la trabajadora de bolívares fuertes 26 con 64 céntimos, de conformidad con el artículo 146 ejusdem.

    - Indemnización por despido, numeral 2) articulo 125 L.O.T.: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 31,10), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,oo). Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, parágrafo primero literal d) : Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 31,10), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,oo). Así se decide.

    DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS:

    En tal sentido, es necesario calcular las diferencias salariales dejadas de percibir por el actor desde el inicio de la relación laboral (01/04/2007) hasta la fecha en la cual le fue pagado su último salario (31/12/2008), las cuales de discriminan a continuación.

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia

    Abr-07 512,33 462,00 50,33

    May-07 614,79 462,00 152,79

    Jun-07 614,79 462,00 152,79

    Jul-07 614,79 462,00 152,79

    Ago-07 614,79 462,00 152,79

    Sep-07 614,79 462,00 152,79

    Oct-07 614,79 462,00 152,79

    Nov-07 614,79 462,00 152,79

    Dic-07 614,79 462,00 152,79

    Ene-08 614,79 462,00 152,79

    Feb-08 614,79 462,00 152,79

    Mar-08 614,79 462,00 152,79

    Abr-08 614,79 462,00 152,79

    M.7.,23 561,00 238,23

    Jun-08 799,23 561,00 238,23

    Jul-08 799,23 561,00 238,23

    Ago-08 799,23 561,00 238,23

    Sep-08 799,23 561,00 238,23

    Oct-08 799,23 561,00 238,23

    Nov-08 799,23 561,00 238,23

    Dic-08 799,23 561,00 238,23

    TOTAL: 3.789,65

    En consecuencia, le corresponde al demandante desde enero 2009 hasta el 15 de junio de 2009; a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, lo siguiente:

    Periodo Salarios Retenidos

    Ene-09 Bs 799,23

    Feb-09 Bs 799,23

    Mar-09 Bs 799,23

    Abr-09 Bs 799,23

    May-09 Bs 879,15

    Jun-09 Bs 439,58

    TOTAL Bs 4.515,65

    De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES y SALARIOS RETENIDOS la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.305,30). Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 15 de junio de 2009, no recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket.

    Ahora bien, lo correspondiente al pago de tickest de alimentación (cesta tickets) por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor que se le adeuda la cantidad de ciento nueve (109) días, correspondiente a los meses de enero a junio de 2009. Así se establece.-

    Corresponde al demandante de autos el equivalente a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 109 días de bono de alimentación, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,25). Así se decide.-

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, debe ser cancelado por parte de la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA al ciudadano demandante M.S.U., la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.632,86), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes (incluyendo la modificación respectiva en cuanto al concepto de antigüedad adicional) más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenarán para el pago de intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado todos los conceptos reclamados, la demanda se declarará con lugar, modificando el fallo sometido a consulta, en relación al cálculo de la antigüedad adicional. Ahora bien, no hay condenatoria en costas procesales por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  5. -) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2011.

  6. ) Se MODIFICA el fallo consultado.

  7. -) CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.S.U. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

  8. -) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Publicada en el mismo día siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), quedando registrada bajo el no. PJ0642011000174.

    M.O.

    LA SECRETARIA

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