Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 5726-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.S.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.219.595, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAISAM AL ATRACHE GATRIF, O.G.E.Z. y M.B.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.073.671, 11.711.620 y 14.503.302 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.847, 83.624 y 97.430 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.D.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.301 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.424.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.B.L.M., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10-06-2005, mediante declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano J.M.S.G. en contra del ciudadano J.M.S.A..

En el escrito libelar el ciudadano J.M.S.G. alega que en fecha 06-09-2001 el ciudadano J.M.S.A., solicitó y contrató sus servicios a los efectos de construir un bien inmueble de tres plantas, que el mismo ya ha sido edificado bajo sus servicios, que convinieron de mutuo acuerdo que al finalizar la ejecución de la obra realizarían las respectivas mediciones a los fines de determinar de manera cierta y precisa el valor de la mano de obra por concepto de sus servicios de construcción.

Continúa exponiendo que sus servicios de construcción no han sido cancelados desde el 18-05-2002, que es la fecha a partir de la cual nace su derecho a reclamarlos por haberse culminado la obra con la entrega del edificio, que hasta la fecha de la demanda había transcurrido un año y un mes del incumplimiento del comitente, que de manera amistosa ha instado al demandado a la cancelación del monto que le adeuda, que se culminó la obra y se hicieron las respectivas medidas del perímetro del inmueble, pero que el demandado no ha dado cumplimiento y por tal motivo intenta la presente acción para hacer valer sus derechos, que el valor total adeudado se obtuvo por la fórmula aplicable por el reglón de precio por medida y presupuesto.

Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1140, 1160 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 1205, 1264, 1630 y 1646, del Código Civil.

Finaliza solicitando que se decrete con lugar el incumplimiento del contrato y la obligación de ejecución de pago de lo adeudado, que asimismo se condene al demandado al pago de los intereses de mora que se causaron desde el incumplimiento de la obligación de pago, los que se causen durante el proceso hasta su culminación, cuya estimación y calculo se haga mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

La abogada Y.d.P.C., presentó ante el Juzgado de la causa escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e incongruente demanda incoada contra su poderdante, alegando que se demanda un presunto incumplimiento de contrato de obra, pero que en el libelo de la demanda no se hace señalamiento especifico y discriminado de las cantidades de dinero cuyo pago fue incumplido, ni los gastos y montos pagados, que tampoco se hace señalamiento especifico y discriminado de la presunta obra con especificación de los trabajos realizados uno a uno, que el demandante no cumplió lo pautado en la parte final del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y rechaza que entre el demandante y su representado haya existido contrato de obra y menos de un edificio de tres plantas en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad, que la edificación allí existente es propiedad del ciudadano J.M.S.A., que el demandante no hace determinación alguna de la obra realizada, las partes construidas, ni los saldos deudores. Niega y rechaza la demanda intentada, alegando que la misma es incongruente y contradictoria, que el demandante no señala el supuesto monto de lo adeudado y los supuesto de su monto, pero que de manera temeraria estima la demanda en Bs. 20.000.000,oo, que cuando se trata de una acción de cobro de bolívares no es posible hacer la estimación de la acción.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable del contenido del libelo de la demanda, como confesión voluntaria y calificada del demandante al no determinar las sumas de dinero que se reclaman por el supuesto incumplimiento del contrato, los intereses reclamados con indicación de las fechas en que fueron causados y la rata en la cual deben ser calculados, y respecto al alegato del demandante al exponer que su presunta forma contractual es verbal y que no existe documento escrito alguno que lo acredite.

Por su parte el apoderado actor presentó escrito en el cual promovió la comunidad de pruebas en todo aquello que favorezca a su representado, así como el mérito favorable de los autos; promovió las siguientes documentales: la constancia de contratación expedida por el ciudadano E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 1.555.445, para probar que su representado contrató los servicios de electricista del mencionado ciudadano, que los trabajos de electricidad se realizaron en la edificación de tres pisos propiedad del demandado, que los trabajos consistieron en el montaje y fijación del tendido eléctrico interno en los tres pisos, para probar que su mandante tenía a cargo los trabajos de construcción de la referida edificación; constancia de contratación expedida por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.506.595, como constancia de que su representado contrató los servicios de alquiler de la mezcladora al mencionado ciudadano, que se hizo uso de la referida mezcladora en la construcción de la edificación propiedad del demandado; constancia de contratación expedida por el ciudadano Anjelmiro Linciarte, a los fines de evidenciar que su representado contrató los servicios de soldadura del mencionado ciudadano, los cuales se realizaron en la edificación propiedad del demandado; acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 18-07-2002 levantada por el Jefe de la Sala Laboral Abogada C.A., como evidencia de que su representado fue citado en su condición de contratista y los trabajadores señalados en el acta, quienes laboraron a cargo de su representado en la construcción propiedad del demandado, siendo el contratista su mandante; plano de construcción de la referida edificación dibujado por F.R. de fecha mayo 2000, con el fin de probar el resguardo y tenencia de los mismos por parte de su representado, el acabado final de la obra con respecto a las modificaciones realizadas al proyecto inicial de construcción, solicita de conformidad con el artículo 436 del Código Civil vigente que se intime al demandado a que haga la exhibición o entrega del plano modelo.

Promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos E.Q., A.C., Anjelmiro Linciarte, Altuve Toro J.A., L.A.P., H.M.M., E.C. y F.R.. Promueve prueba de experticia sobre el ya mencionado inmueble e inspección judicial para que se deje constancia del estado actual del inmueble en cuanto a modificaciones realizadas en la construcción que no fueron discriminadas en el plano inicial; promueve asimismo prueba de informe, solicitando que se oficie al departamento de Ingeniería Municipal del Estado Barinas a los efectos de que emita informe sobre el hecho de no aparecer en el Departamento de Archivo Municipal ni en el de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Estado Barinas, la permisología de construcción, ni de habitabilidad del referido inmueble.

En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó ante este Tribunal Superior escrito de informes en el cual alega que la parte demandada niega genéricamente la acción intentada, sin alegar ningún hecho que le exima del pago reclamado, que no presenta ningún pago efectuado a su mandante, ni ningún finiquito de cancelación de sus servicios como constructor del inmueble de tres plantas, que simplemente niega la existencia de relación alguna con su representado; que la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual no contiene ningún tipo de prueba referidas al contradictorio planteado, que en la evacuación de pruebas practicada por el a-quo en la inspección judicial se dejó constancia que el inmueble posee dos pisos construidos sobre una planta baja; que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos E.Q., Angelmiro Lindarte, L.A.P. y H.M.M., se dejó constancia que dichos ciudadanos prestaron sus servicios de electricidad, soldadura y albañilería, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.S.A. y J.M.S., por la construcción del edificio, que igualmente declararon que tienen pleno conocimiento que el dueño del edificio es el ciudadano J.M.S., quien contrató como constructor a su representado.

Expone que se debe concluir que efectivamente existía un contrato de obra entre los ciudadanos J.M.S. y J.M.S., para la construcción del mencionado inmueble, que a su representado jamás se le canceló la contraprestación que le correspondía, que en consecuencia debe serle cancelada su contraprestación por ser una obligación incumplida por el demandado.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada bajo el fundamento siguiente:

En el caso de autos, adujo el actor ciudadano J.M.S.G. haber celebrado con el demandado ciudadano J.M.S.A., en fecha 06 de Septiembre del 2001, para la construcción de un inmueble de tres plantas, (...) habiéndose convenido que al finalizar la obra se realizarían las mediciones para determinar el valor de la mano de obra que habría de pagarse por el servicio de construcción, los cuales no han sido cancelados desde el 18 de mayo del 2002, ..... Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado, por las razones que expresó.

En este orden de ideas, resulta menester precisar que del material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, no se evidencia en modo alguno que el actor hubiere celebrado con el aquí demandado el 06 de Septiembre del 2001 verbalmente un contrato de obra para la construcción del edificio de tres plantas indicado, y menos aún la forma en que fue convenido el precio por la alegada convención, ni la forma de pago de aquél, pues si bien las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos L.A.P. y H.M.M., fueron apreciadas, de sus dichos no se coligen de manera plena y total los alegatos expuestos por el demandante, razones estas por las cuales al no haberse probado la existencia del contrato verbal en cuestión, mal puede prosperar la pretensión de cumplimiento del mismo intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandada:

  1. - El mérito favorable del contenido del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

  2. - La confesión voluntaria y calificada del demandante en su libelo de demanda al no determinar las sumas de dinero que reclama por el supuesto incumplimiento del contrato, ni los intereses reclamados con indicación de las fechas en que fueron causados y la rata en que deben ser calculados. Se observa que si bien el actor nada adujo acerca de los hechos señalados por su adversario, existiendo por ende una omisión en tal sentido, ello no equivale en modo alguno a confesión –expresa, ni tácita- por parte del demandante que deba ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

  3. - Reprodujo e hizo valer en su libelo de demanda al exponer que su presunta forma contractual es verbal y que no existe por ende documento escrito alguno que lo acredite. Se observa que ello no constituye confesión alguna que deba ser valorada conforme a lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, sino que es un argumento esgrimido por la parte actora, el cual deberá ser plenamente demostrado en el proceso, por constituir un hecho aquí controvertido.

    Pruebas de la parte demandante:

  4. - Original de constancia expedida por el ciudadano E.Q. a favor del ciudadano J.M.S.G., por la realización de los trabajos de electricidad en la fase de construcción en la edificación de tres (3) plantas ubicado en la dirección que indicó, consistentes en montaje y fijación del tendido eléctrico interno en los tres (03) pisos; sin fecha. Analizada posteriormente.

  5. - Original de constancia de alquiler de mezcladora de cemento al ciudadano J.M.S.G., en la dirección que indica, expedida por el ciudadano A.C., sin fecha. Si bien fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, no fue evacuada, y tratándose de un instrumento privado emanado de un tercer ajeno al juicio, carece de valor probatorio.

  6. - Original de constancia expedida por el ciudadano Anjelmiro Linciarte, a favor del ciudadano J.M.S.G., por haber realizado trabajos de soldadura de las vigas del techo machihembrado en la construcción que indicó, sin fecha. Será analizada posteriormente.

  7. - Original de acta levantada por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, de fecha 18-07-2002, con motivo de la citación realizada a los ciudadanos M.Z., en su condición de patrono subcontratista y los trabajadores J.A.A.T., L.A.P., H.M.M. y E.R., asistidos por el abogado en ejercicio J.E.Q., mediante la cual el primero de los nombrados reconoce la relación laboral de los mencionados trabajadores con la obra que señala. Esta acta fue levantada por ante un funcionario público quien la suscribe, por lo que constituye un documento publico administrativo. Este instrumento es fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que permite determinar a quien aquí Juzga que efectivamente existía una relación contractual entre las partes en litigio. Se aprecia en su justo valor.

  8. -Originales de seis (06) planos topográficos. Si bien fue promovida la ratificación de tales instrumentos mediante la prueba testimonial, no fue evacuada, y tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Exhibición de los originales de los seis planos cursantes en autos por parte del demandado. Intimado personalmente el ciudadano J.M.S.A., el 29-06-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 73, comparecieron al acto respectivo el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, y el demandado ciudadano J.M.S.A., asistido por su apoderada abogada en ejercicio Y.d.P.C., quien expuso no ser posible tal exhibición por no encontrarse los originales en posesión de su representado. Se aprecia en su justo valor

  10. - Conforme a las declaraciones evacuadas en el lapso probatorio y de las cuales se logra obtener:

    La ratificación de los constancias expedidas a favor del ciudadano J.M.S.G., antes descritas, mediante testimoniales de los ciudadanos E.Q., A.C. y Anjelmiro Linciarte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.555.445, 81.506.595 y 9.496.737, en su orden. Con excepción del segundo de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

    E.Q.: reconoció y ratificó tanto el contenido como la firma realizadas por su persona del documento que le fue exhibido; afirmó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.S.G., J.M.S.A. y F.R., que el último de los nombrados fue quien dibujó los planos arquitectónicos que se usaron para construir el edificio mencionado en la constancia exhibida; fundó sus dichos porque el señor J.M.S.G. contrató sus servicios como electricista para trabajar en el edificio que aparece en dicha constancia, porque estaba presente en las conversaciones y veía lo que sucedía en ese lugar.

    Angelmiro Lindarte: ciudadano que ratificó el contenido y firma del documento que le fue exhibido; respecto a si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.S.G. y J.M.S.A., dijo: no conocer suficientemente al señor Jesús pero si a J.M., que sólo sabe que el señor J.M.S. es el dueño del inmueble; fundó sus dichos en que le realizó un trabajo de soldadura en ese inmueble y lo contrató el señor J.M.S..

    Es por ello que al tratarse las constancias en cuestión de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

    L.A.P.: declaro conocer a los señores J.M.S.G. y J.M.S.A.; que le consta que el señor J.M.S.G. fue contratado por el señor J.M.S.A. para la ejecución de los trabajos de construcción como contratista en el edificio de tres plantas ubicado en la avenida Cuatricentenaria al frente de la sede de Cadela, CA, entre el Taller Radiadores Jesús y Farmacia Las Marías, propiedad del señor J.M.S.A.; que funda sus dichos porque trabajó como albañil en la construcción antes mencionada que tenía a cargo el señor J.M.S..

    H.M.M.: declaro conocer a los señores J.M.S.G. y J.M.S.A.; que le consta que el señor J.M.S.G. fue contratado por el señor J.M.S.A. para la ejecución de los trabajos de construcción como contratista en el edificio de tres plantas ubicado en la avenida Cuatricentenaria al frente de la sede de Cadela, CA, entre el taller Radiadores Jesús y Farmacia Las Marías, propiedad del señor J.M.S.A., porque trabajó en la construcción; que funda sus dichos porque veía y presenció, ya que trabajó como albañil en esa construcción que tenía a cargo el señor J.M.S. la construcción propiedad del señor J.M.S.A..

    Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre las interrogantes.

    En este orden de ideas y conforme a las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas conforme a derecho, resulta imperioso señalar que se logro probar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano J.M.S.A. y J.M.S.G., plenamente identificados, para la construcción del edificio de tres plantas ubicado en la Avenida Cuatricentenaria al frente de la sede de Cadela, CA, entre el taller Radiadores Jesús y Farmacia Las Marías. Y ASI SE DECIDE.

  11. - De la Inspección judicial evacuada en la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se evidencia que el mismo se trasladó y constituyó en la avenida Cuatricentenaria, al frente de la Gerencia Comercialización Barinas de CADELA, en el edificio que se encuentra en medio de la Farmacia Las Marías y Taller Radiadores Jesús, en esta ciudad y Estado Barinas, en compañía del co-apoderado actor abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, y de la apoderada del demandado abogada en ejercicio Y.C., notificándose de la misión del Tribunal a un ciudadano que se identificó como J.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 4.485.646, respecto al primer particular, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia por cuanto el inmueble en el cual se encuentra constituido sólo posee dos (02) pisos construidos sobre una planta baja. Con lo cual quien aquí Juzga, observa que efectivamente existe la construcción o edificación de tres (03) plantas de construcción por lo tanto se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Este Juzgado aobserva que conforme a la carga de la prueba, la parte demandada debio probar su expcion de cancelar concepto alguno por la obligación que se le imputaba, de cancelar la construcción del edificio de tres plantas, plenamente identificado. Ya que correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

    En el presente caso, el actor Ciudadano J.M.S.G. asevero haber celebrado un contrato de obra con el demandado ciudadano J.M.S.A., en fecha 06 de septiembre del 2001, para la construcción de un inmueble de tres plantas, ubicado en la avenida Cuatricentenaria al frente de Cadela, CA, el señala haber edificado bajo sus servicios, habiéndose convenido que al finalizar la obra se realizarían las mediciones para determinar el valor de la mano de obra que habría de pagarse por el servicio de construcción, los cuales no han sido cancelados desde el 18 de mayo del 2002, fecha a partir de la cual nace el derecho de reclamarlos por haber cumplido con la obligación de culminación y acabado de la obra y entrega del edificio en cuestión. Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado, por las razones que expresar.

    El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes (Art.1159 del Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento, riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, exección non adimpleti contractus, daños y perjuicios contratuales.

    Los contratantes estan obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que estan obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del derecho.

    Nuestra legislación preve la figura de cumplimiento de contrato con fundamento en lo previsto en el Artículo 1167 que señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera legar a ello.

    De todo lo antes expresado, resulta imperioso precisar que del material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se evidencia que el actor celebro con el aquí demandado, de manera verbal un contrato de obra para la construcción del edificio de tres plantas indicado, razones estas por las cuales se declara la existencia de la relación contractual y el incumplimiento por parte del demandado de la cancelación de la contraprestación a la cual estaba obligado. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano J.M.S.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Junio del 2.005.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano J.M.S.G. contra el ciudadano J.M.S.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) con los respectivos interese moratorios los cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

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F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

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