Decisión nº 068-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF44-U-1983-000016

ANTIGUO No. 031.- SENTENCIA No 068/2007.-

Vistos: Con solo informes de la Representación del Fisco Nacional.

Vista la eliminación del Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto No. 1750 de fecha 16-12-1982, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4º de dicho Decreto, el prenombrado Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, del Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 19-07-1963 por el ciudadano M.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 11.739, procediendo en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 400983, 400984 y 400985, todas de fecha 04-07-1963, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 2.078,oo; Bs. 4.100,10 y Bs. 2.213,39, respectivamente.

Recibido en este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 28-01-1983, se le dio entrada bajo el No. 021 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y del contribuyente; este último mediante Cartel de Notificación por prensa, según publicación efectuada en el Diario El Universal en fecha 05-06-1986.

Cumplidas notificaciones enunciadas, se inició y continuó la relación de la causa, prevista en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1983 hasta la respectiva fijación del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana M.A.S., Abogada Fiscal, en representación del Fisco Nacional. En esa oportunidad, de acuerdo a auto del 03-04-1986, se dijo Vistos y se entró en el lapso para dictar Sentencia.

Por cuanto la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Accidental No. 1 y éste renunció en fecha 13-12-2005, mediante auto del 09-08-2007, la ciudadana M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria a partir del 13-10-2006, se avocó al conocimiento de la misma; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la investigación practicada por la extinta Administración del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda a la contabilidad del ciudadano M.J.S.H., los funcionarios fiscales determinaron lo siguiente:

Acta No. 49 del 15-02-1963: Ejercicio: 01-01-1957 al 31-12-1957.

Una renta no declarada en la Cédula Segunda de Bs. 160.439,80 gravable con el Impuesto Cedular; en lugar de la renta declarada en la Cédula Tercera por Bs. 127.823,92 y estableció una pérdida por Bs. 22.382,83, siendo deducible el Impuesto Cedular ya liquidado y la diferencia en el total de las rentas determinadas en Bs. 10.233,05, gravable con el impuesto complementario.

Esta Acta dio origen a la Planilla de Liquidación No. 400983 de fecha 15-09-1963, por monto total de Bs. 2.078,08.

Acta No. 185 del 23-04-1963: Ejercicio: 01-01-1959 al 30-12-1959

En lugar de la renta declarada en la Cédula Primera por Bs. 145.816,91 obtuvo una renta de Bs. 147.710,01, con diferencia de Bs. 1.893,10, gravable con el Impuesto Cedular; en la Cédula Segunda se determinó una renta neta de Bs. 49,50 gravable con el cedular. En la Cédula Tercera declaró una pérdida de Bs. 141.720,48 y según la fiscalización no tuvo rentas en esa Cédula y, en la Cédula Octava se estableció una pérdida de Bs. 64.913,07, lo que arroja una diferencia en la renta total de Bs. 78.750,01, gravable con el Impuesto Complementario.

Esta Acta dio origen a la Planilla de Liquidación No. 400984 de fecha 23-06-1960, por monto total de Bs. 4.100,10.

Acta No. 186 del 23-04-1963: Ejercicio: 01-05-1961 al 31-12-1961

Que el contribuyente omitió en la Cédula Segunda la pérdida declarada en la Cédula Octava por Bs. 147.773,82 y determinó pérdida de Bs. 130.898,44 y en lugar de participaciones en sociedades declaradas por Bs. 15.801,50, obtuvo Bs. 15.808,60, lo que arroja una diferencia en el total de las rentas de Bs. 28.063,22 gravable con el impuesto complementario.

Por cuanto el impuesto liquidado conforme a la investigación excede del 5% del tributo liquidado de acuerdo con la declaración, el contribuyente fue sancionado con multa de Bs. 288,70 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

Esta acta dio origen a la Planilla de Liquidación No. 400985 del 30-05-1962, por monto total de Bs. 2.213,39.

Posteriormente, el contribuyente ejerció el 19-07-1963 apelación ante el Tribunal de Apelaciones del Impuesto Sobre la Renta.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Del recurrente:

El prenombrado ciudadano M.S.H., apeló de las liquidaciones y multas anteriores, previa la consignación de la constitución de la C.A. Corporación San Félix como fiadora solidaria y principal pagadora de sus obligaciones, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Recreo, bajo el No. 121, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en fecha 19-07-1963.

Ahora bien, en el escrito recursivo se puede apreciar, lo siguiente:

Ciudadano Administrador General del Impuesto sobre la Renta. Su Despacho:

M.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Personal No. 11.739, respetuosamente ocurro ante Ud., y expongo: por su intermedio apelo ante el Tribunal de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta, contra las planillas de liquidación Nos. 400983, 400984 y 400985, todas del presente mes y año, por Bs. 2.078, 4.100,10 y 2.213,39, respectivamente.

A los fines de este recurso, devuelvo las planillas apeladas y acompaño la correspondiente fianza de Ley

.

2) De la Representación de la Administración Tributaria:

Por su parte, la ciudadana M.A.S., Abogada Fiscal, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, ratifica en todas sus partes el informe presentado en fecha 17-02-1976 por la Abogada C.F.C.d.M., adscrita a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, en ejercicio de las atribuciones del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ante el extinto Tribunal Superior Segundo de Impuesto sobre la Renta, así como solicitó al Tribunal, expresamente, que en el supuesto negado de que se declare con lugar este recurso, se exima al Fisco Nacional de las costas procesales previstas en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo, por haber tenido éste motivos racionales para litigar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la controversia de la presente causa se concentra en la revisión de la actuación de la Administración Tributaria, al formular los reparos al contribuyente.

Al respecto, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por emanar de la Administración Pública, se presume válido, es decir, conforme a derecho y quien no esté conforme con su contenido, tiene la imperiosa carga de accionar con los recursos correspondientes, sean éstos administrativos o judiciales, a fin de destruirla, demostrando que el acto que le desfavorece no es válido.

Esta presunción de legalidad y veracidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, en los términos que siguen:

La Corte observa: conforme a jurisprudencia reiterada, las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes y con cumplimiento de las respectivas formalidades legales y reglamentarias, en las que se consignen los diversos reparos que la Administración formule a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, gozan de una presunción de legitimidad y, especialmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas. Por tanto, conforme a esas mismas jurisprudencias, que se ratifican una vez más, corresponde al contribuyente producir en el debate procesal la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos, a fin de enervar los efectos de los referidos instrumentos fiscales

. (Sentencia de fecha 28-01-1965 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Shell de Venezuela.

La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esa presunción de la legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en via administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

(Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa del 16-06-1980)

Se hace igualmente necesario que en todo acto administrativo que contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener de esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficiente la existencia de los vicios en que funda su acción

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 16-03-1983)

Ahora bien, como se puede observar la impugnación de los actos administrativos recurridos data de textos legales formalmente derogados, que en su oportunidad disponían la “apelación” de los actos liquidatorios o sancionatorios, a través del Recurso Contencioso Fiscal, ante los entonces Tribunales de Impuesto sobre la Renta, no existiendo, entonces, una vía administrativa que le permitiera al contribuyente materializar la defensa de sus intereses en esa instancia, constituyendo la vía judicial la única que le permitía refutarlos y demostrar la certeza de sus pretensiones.

Bajo este contexto y de la revisión de las actas procesales vista la no intervención de la recurrente durante el transcurso del recurso judicial, tanto en el extinto Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta como de este Contencioso Tributario, amén de que nunca se hizo parte en la causa y la precaria defensa del escrito recursorio, tendente a enervar el contenido de las liquidaciones que le fueron calculadas y las sanciones impuestas por éstas; forzosamente debe este Tribunal confirmar los actos administrativos sometidos a su consideración. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto el 19-07-1963 por el ciudadano M.J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 11.739, procediendo en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 400983, 400984 y 400985, todas de fecha 04-07-1963, emanadas de la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 2.078,oo; Bs. 4.100,10 y Bs. 2.213,39, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).-

LA Juez Provisoria

M.Y.C.L.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se libró cartel a las puertas del Tribunal al contribuyente de autos y boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República.

La Secretaria

Katiuska Urbáez

ASUNTO: AF44-U-1983-000016

ANTIGUO No. 031

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