Decisión nº 816-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 13 de junio de 2014

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-408-14 DECISIÓN Nro. 816-14

En el día de hoy, viernes trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las seis y cincuenta horas de la noche (06:50 PM), día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Invididualización de imputados, establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo del ciudadano M.S.L.F., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quien se encuentra asistido de su defensor público, ciudadano Abg. TOMAS las ciudadanas Abogadas INDICAR CARDENAS y MARIONY MARTINEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano M.S.L.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.887.269, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12JUNIO2014, SIENDO LAS 02:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Sector S.L.A. 2ª vía publica Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, cuando avistan al ciudadano que hoy se imputa, a quien los funcionarios se le acercan y proceden a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZUCO, ARROAJNDO UN PESO DE 0,2 GRAMOS, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, más no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan a la colectividad, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el referido imputado manifestó: “Me llamo M.S.L.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-08-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.887.269, Hija de F.L. y de E.F., residenciado en avenida 4 Bellas Vista, casa No, 4ª-12 diagonal al retén viejo de B.V., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 167 cm., peso: 63 Km; Tipo de cejas: escasas, Color de cabello: negro; color de piel: trigueña; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: ancha grande; tipo de Boca: grande: quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Nro. 3 ABG. T.S., quien expone: “De la revisión física practicada a las actas que conforman a la presente causa, se pueden evidenciar que el numeral 3 del artículo 242 es suficiente para garantizar la presencia de mi representado al presente proceso penal, en razón de lo anterior solicito sea acordado sólo el numeral 3 y se ordena entrega de copia del presente expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano M.S.L.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en fecha 12-06-2014, a las 02:10 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-06-2014, inserta al folio tres (3) del presente asunto donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano M.L., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-06-2014, inserta al folio (4) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, al ciudadano M.S.L.F.. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 12-06-2014, inserta al folio (5) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA (folio 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio (7) del presente asunto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado ante este tribunal el ciudadano M.S.L.F., a quien se le atribuye la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y, basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, donde no se ha verificado en el caso que nos ocupa, contumacia o rebeldía por parte del imputado, considera este juzgador que las resultas del presente proceso se pueden garantizar suficientemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más específicamente con la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentación periódica cada quince 15 días por ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que así se acuerda. Es igualmente procedente, ordenar la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga al Ministerio Público un plazo de sesenta días continuos para iniciar y concluir la investigación debiendo en dicho lapso dictar el acto conclusivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano E.E.R.M., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: M.S.L.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-08-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.887.269, Hija de F.L. y de E.F., residenciado en avenida 4 Bellas Vista, casa No, 4ª-12 diagonal al retén viejo de B.V., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dicho imputado queda sujeto a la obligación de presentarse cada quince días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, resulta ser un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, ni constituye uno de los delitos exceptuados en la parte in fine de dicho artículo; quedando obligado el representante del Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo dentro de los sesenta días siguientes al presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem. CUARTO:

Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las siete y quince de la noche (07:00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.C.

ABG. MARIONY MARTINEZ

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 3

ABG. T.S.

EL IMPUTADO

M.S.L.F.,

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/rómulo.-

CAUSA No. 7C-408-14

ASUNTO: VP02-P-2014-026362

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