Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492

ASUNTO : RP01-P-2006-002492

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: M.S.D.M.

Visto que en fecha 14 de JUNIO de 2010, es recibido en este Tribunal oficio N° 906, de fecha 08 de JUNIO de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano TSU A.M., en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, en relación con el Penado M.S.D.M., para fines consiguientes, se procede a proveer de seguidas.

Este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 17 de Septiembre del 2007, inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado M.S.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 157.762.611, de este domicilio, quien por Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio del año 2007, cursante a los folios 87 al 108, ambos inclusive de la tercera pieza procesal del expediente, se le condenó a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA A.C. y del ciudadano J.L.G., siendo que el penado de autos fue detenido según acta de investigación penal inserta al folio dos (02) al tres (03) y su vuelto de la primera pieza del Expediente, el día 23 de Septiembre de 2006.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 12 de MAYO de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/04/2007 al 16/04/2008 por el penado de autos, para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año y Un (1) Día, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS.-

Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva REDENCION, evidenciándose anexo al mismo C.d.T. que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 08/07/2009 al 06/07/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Veintiocho (28) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al penado M.S.D.M., con inclusión de la redención acordada al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado M.S.D.M. fue condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 23 de Septiembre de 2006, según acta de investigación penal inserta al folio dos (02) al tres (03) y su vuelto de la Pieza I del Expediente.

COMPUTO ACTUALIZADO:

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.-

Lapso de primera detención: 23-09-2006, fecha en la cual es detenido, hasta el día 25-02-2009, fecha en la cual dejo de presentarse ante el internado judicial de esta ciudad, en virtud de estar disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se concluye que tuvo una pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS.

1° Redención (12-05-2008): SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.

2° Redención (17-06-2010): CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Lapso de segunda Detención: 06 de Julio del año 2009 (folio 93 3era pieza) hasta el día de hoy 17 de JUNIO del año 2010, tiene una pena física cumplida: de UN (01) MES.-

Una total de Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS.-

Pena Que Culminara en Fecha: 4 de FEBRERO de 2012 a las 12:00 H.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al penado M.S.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.611, de este domicilio, se le Redime de la pena a él impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.- SEGUNDO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida a la fecha de hoy 16/06/2010 de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedándole por CUMPLIR de la pena impuesta, la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que culminará el día el 4 de FEBRERO de 2012 a las 12:00 H.- TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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