Decisión nº 052-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITOJUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2.004

194º Y 145º

CAUSA No. 6U-032-01

JUEZ UNIPERSONAL: CATRINA L.F. (S)

SECRETARIA. ABOG. M.P.A.

SENTENCIA No. 052-04.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.527.027, de profesión y oficio Oficinista, domiciliado en la avenida Sabaneta, Barrio La Visión, calle 100B Nro. 1000B- 47, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

FISCAL: Dra. M.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. F.S.D.P. 21°.

VICTIMA: El Estado Venezolano

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 18 de Abril, siendo las 11:00 de la mañana, la Sub-Inspectora INGRIDBETH MORALES, adscrita a la División de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Zulia, fue informada que frente a las oficinas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) ubicadas en la avenida principal de San Francisco, se encontraba una persona de sexo masculino, de nombre R.B., quién se dedicaba a la adulteración y forjamiento de documentos relacionados con cartas médicas y vehículos automotores, siendo el mismo identificado con sus características fisonómicas por el denunciante, manifestando igualmente que el mismo portaba un maletín color vino tinto y una máquina de escribir. Luego de recibir esta denuncia referida la Sub- inspectora antes mencionada y el agente JORSEY MARQUEZ, se trasladaron hasta la sede del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a fin de constatar dicha situación. Es cuando llegaron y pudieron observar a un ciudadano con las características antes descritas, quién al pedirle la identificación lo hizo con la cédula de identidad Nro. 4.457.027, correspondiente a R.J.B.R., estando presente en el acto el ciudadano E.M., por lo que se le solicitó, al ciudadano R.B., mostrará lo que contenía el maletín color vino tinto, pudiendo constatar de que efectivamente habían cinco (05) fotocopias de actas de revisión de vehículos de la Inspectoría Nacional de Tránsito firmadas y selladas en blanco, siete licencias de conducir en blanci y treinta y cinco certificados médicos firmados y sellados en blanco, doce libretas de ahorro de la entidad bancaria, cinco adulteradas pertenecientes a diferentes empresas, otros documentos, así como también una máquina de escribir portátil manual, marca NAKAJIHA, A11, modelo 550, en condiciones regulares. Una vez verificado los documento, la comisión policial se trasladó hasta la Inspectoría de T.T. de esta ciudad, entrevistándose con el Funcionario JANCI MADUEÑO, jefe de la Investigación de ese Despacho, quién al mostrarle los documentos informó a las misma que los documentos estaban adulterados en virtud de que las firmas y los sellos no pertenecían a esa dependencia, originando ello la detención del ciudadano R.B..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada la Acusación por parte del Dr. J.G.M. Fiscal 05° del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2001, y fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal la Audiencia Oral y Pública, para el día 21 de mayo de 2001, siendo la oportunidad legal para la celebración del mismo, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. I.A., en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 05° del Ministerio Público, la Defensora del acusado, así como el acusado R.B., plenamente identificado, procediendo el Tribunal a dejar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita sea enjuiciado el acusado antes aludido, por la comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo acto interviene la Defensora del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha y se le impongan de las condiciones establecidas en el artículo 39 del citado texto legal, en este estado, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: R.B., una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el representante del Ministerio Público.

En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal y la Defensa, procede a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos R.B. y en consecuencia a imponerle de inmediato de las condiciones que deba cumplir a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir el acusado en un lapso de Prueba de dos (02) años, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impone de las obligaciones contenidas en el articulo 39 ejusdem, en consecuencia deberá el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1)Residir en un lugar determinado en esta audiencia y solicitar al Tribunal permiso para poderse ausentar del mismo; 2) Se le prohíbe visitar determinados lugares o personas, esto es donde se vendan licores; 3.- Abstenerse de consumir drogas; 4.- Prestar servicio o labores a favor de instituciones de beneficio público una vez al mes en el colegio El Pilar; 5.- Someterse a la vigilancia que determine el Juez, esto es presentarse una vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.; 6.- No portar armas de fuego

Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, al acusado de actas R.B.R., plenamente identificado en actas, dio cabalmente cumplimiento a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, según se evidencia del oficios Nr 1034 de fecha 8 de abril de 2.002, 1179 de fecha 28 de junio de 2.002, oficio Nro. 390 de fecha 12 de febrero de 2.003, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en el cual informan que el acusado de autos se encuentra cumpliendo satisfactoriamente con las presentaciones ante dicha Unidad. De igual en el area familiar y laboral permanece estable. Así mismo bajo el oficio Nro. 1661 de fecha 26 de mayo de 2.003, dicha unidad de apoyo manifestó a este Tribunal que el acusado de autos finalizó con su régimen de prueba el día 21-05-03. De igual modo, el acusado consignó en la celebración de la audiencia oral, constancia emanado del Colegio La Epifanía suscrita por la Administradora de la asociación civil educacional La Epifania, que el acusado realizó trabajo de pintura y limpiezaEn el mismo ntrol de presentaciones llevado ante este despacho, de igual modo se observa que el ciudadano no ha cambiado de residencia por cuanto las boletas de notificaciones son dirigidas a la dirección que consta en actas, siendo recibidas por su persona. Igualmente riela inserto a esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, donde estuvieron presentes todas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Luego de revisada la causa y constatado que en efecto la acusada de autos ampliamente identificada, ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, estoy de acuerdo con que se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente interviene la defensa quien expone, por estar cumplidas las obligaciones impuestas a su defendido con motivo del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera acordado por este mismo Tribunal, solicito sea decretada la extinción de la acción penal y en consecuencia decretado el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez a.c.u.d.l. consideraciones expuestas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, el cual en su ordinal 3° establece “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: M.S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano M.S.A., venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, hijo de M.A. y E.d.A., residenciado en Sabana Larga, callejón Coromoto casa sin número, cerca de la Peña hípica San Benito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

LA JUEZ SEXTO DE JUICIO (S)

CATRINA L.F.

Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 048-04 .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los veintinueve días del mes de octubre de 2.004. Años 194° y 145°.

LA SECRETARIA

M.P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR