Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001333

ASUNTO: AP11-V-2014-001333

PARTE DEMANDANTE: M.S.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.868.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEACTORA: R.E.G.H., mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.894.

PARTE DEMANDADA: W.E.P.R. y M.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.150.741 y V-6.369.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano M.S.S. contra los ciudadanos W.E.P.R. y M.E.R.A., en fecha 07 de noviembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Gestionadas como fueron las citaciones de los demandados, en fecha 10 de julio de 2015, se logro la citación personal de la ciudadana A.R.P.R.. En fecha 10 de febrero de 2016, se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación en prensa fue agregada a los autos el 06 de abril de 2016. Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicito la citación del co-demandado W.E.P.R..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre una demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano M.S.S. contra los ciudadanos W.E.P.R. y M.E.R., en la cual el accionante arguye que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana C.M.R., desde el año 1991.

De la misma forma indica que no procreo hijos con la causante C.M.R., sin embargo, ésta tuvo siete hijos de nombres M.A.P.R., Á.R.P.R., V.A.P.r., W.E.P.R., M.E.R., A.R.P.R. y L.A.P.R..

Que en razón de los fundamentos de hecho y derecho, procede a demandar a los ciudadanos W.E.P.R. y M.E.R..

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos W.E.P.R. y M.E.R. y en fecha 11 de marzo de 2015, se libró compulsa a los ciudadanos W.E.P.R. y A.R.P.R., lográndose la citación personal de este última en fecha 10 de julio de 2015.

En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso como instrumento de la justicia se compone de condiciones de modo, tiempo y lugar para el desarrollo de cada una de las distintas fases del andamiaje procesal, las cuales en definitiva, redundan en la certeza jurídica que tendrán cada uno de los sujetos que conforman la relación jurídico procesal de cara a la tramitación de la acción incoada.

Por su parte, el maestro E.C., en su publicación titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305, sostiene que, “…la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal, considera importante citar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con fundamento a la norma citada, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a regular los trámites procedimentales.

Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el M.T. de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Ante tales circunstancias, es importante destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…)cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que hubo vicios en la admisión y citación de los demandados, en virtud de que el actor debió accionar contra todos los sucesores de la de cujus, ciudadana C.M.R. y no solo contra dos de ellos, aunado al hecho cierto que nunca se gestiono la citación de la co-demandada M.E.R., sino que la compulsa de fecha 11 de marzo de 2015, fue librada contra la ciudadana A.R.P.R., no siendo ésta parte del proceso tal como se desprende del auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2016, evidenciándose de esta manera que el alguacil citó a una persona distinta a la que el tribunal ordeno emplazar.

Ahora bien, siendo que la admisión de la demanda es el acto que tiene por objeto ordenar el emplazamiento de los demandados de autos para que los mismos comparezcan a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento

En base a lo anteriormente expuesto, resulta notorio que en la presente causa hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, lo cual no puede quien suscribe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y siendo igualmente que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico, éste Juzgador, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente juzga necesario reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que nueva admisión, a fin de que se emplace a todos los sucesores de la de cujus C.M.R., por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, se anulan todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se emplace a los ciudadanos M.A.P.R., Á.R.P.R., V.A.P.R., W.E.P.R., M.E.R., A.R.P.R. y L.A.P.R., sucesores de la de cujus C.M.R.. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas en el expediente, desde el día 26 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo el auto de entrada de esa misma fecha.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ,

W.G.M.P..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J.U..-

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J.U..-

WGMP/AJ/LT

AP11-V-2014-001333

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