Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000425.

Parte Demandante: M.A.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.695.462.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.L.C., H.C. Y R.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: I.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.

Tercero Interviniente: HIDROLARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Tres (03) de Octubre de 1.994, bajo el N° 55, Tomo 25-A con modificación inscrita en el mismo Registro el día 29 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 74-A.

Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: J.S., F.V., I.M., J.P., BRIAN MATUTE, EGILDA GONZALEZ, R.Á., A.M. COLMENARES, DUMELIS GONZALEZ, W.S., M.T., MAGDYELIS CASTRO, CARHIL RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 133.211, 133.298, 131.498, 133.254, 131.399, 113.852 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio.

El día 03/05/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 21/06/2013 fue recibido por este Juzgado, fijándose para el día 01/07/2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, los coapoderados de la recurrente, Abogados E.C., H.C. y R.F. sufrieron problemas de salud que les impidió asistir oportunamente a la misma.

Para demostrar sus dichos, consignó en original tres (03) constancias médicas, dos (02) emanadas del Hospital Dr. P.O.R.d.C. y uno (01) del Laboratorio dental Baslamdix C.A.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar las documentales consignadas por la codemandada recurrente y en tal sentido observa:

• Original de c.m.: Esta documental emana del Hospital Dr. P.O.R.d.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano E.C. el día 15 de abril de 2013 acudió a consulta en dicho centro por presentar síndrome diarreico y le fue extendido reposo médico por veinticuatro (24) horas.

• Original de c.m.: Esta documental emana del Hospital Dr. P.O.R.d.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano H.C. el día 15 de abril de 2013 acudió a consulta en dicho centro por presentar cuadro viral y le fue extendido reposo médico por veinticuatro (24) horas.

• Original de C.M.: Esta documental emana del Laboratorio Dental Baslamdix C.A y se encuentra suscrito por la médico Yrdis Benitez, al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no comparecer la mencionada profesional de la medicina, resulta forzoso para quien juzga desecharlo del proceso. Y así se establece.

Así las cosas, se declara justificada la incomparecencia de los Abogados E.C. y H.C., ya que las circunstancias alegadas por ellos, encuadran dentro de los supuestos establecidos por nuestro M.T. para tal declaratoria. Y así se decide.

Respecto a la tercera coapoderada, Abogada R.F., en criterio de esta Alzada resulta injustificada su incomparecencia. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que la parte actora, contaba con tres (03) apoderados judiciales, al no ser debidamente justificada la inasistencia de uno de ellos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, con las consecuencias de ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Tres (03) de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

ASUNTO: KP02-R-2013-000425.

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