Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº 8990.

Definitiva/Demanda Mercantil

Reivindicatoria/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.M.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.944.361.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.Á., G.G.F. y C.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.425.330, 6.452.364 y 12.420.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.535, 33.413 y 75.3511, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: FERIA DEL METRO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1986, bajo el N° 24, Tomo 68-A Sgdo.

    REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.488, defensora judicial; y, luego por los abogados G.T.L. y R.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.905 y 38.140, respectivamente.

    MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y SIMULACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación y simulación, incoada por J.M.D.S.F., contra Feria del Metro, S.R.L., y condenó en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 31 de enero de 2006 (f. 364), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 03 de marzo de 2006, los abogados G.G.F. y C.C.Á., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 15 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de reivindicación y simulación, por libelo de demanda presentado por los abogados G.G.F., C.C.Á. y C.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de J.M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de mayo de 2000 (f. 56), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 02 de abril de 2001, el juzgado de la causa, designó a la abogada S.R., como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar.

    En fecha 10 de mayo de 2001, la abogada S.R., aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensora judicial.

    El 14 de mayo de 2001, la abogada G.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicase la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    En fecha 23 de mayo de 2001, el juzgado de la causa, libró compulsa a la defensora judicial, conforme fue acordado en auto del 30 de mayo de 2000.

    En fecha 04 de julio de 2001, el ciudadano J.G.R., en su condición de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial y consignó recibo de citación.

    En fecha 25 de julio de 2001, la abogada S.G.R.A., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

    En fecha 28 de septiembre de 2001, el abogado G.T.L., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 05 de octubre de 2001, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se tuviese por no contestada la demandada por la defensora judicial, en razón de no constar en el expediente auto que acordase la citación; siendo nulas sus actuaciones.

    En fecha 10 de octubre de 2001, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 29 de octubre de 2001, los abogados G.G.F., C.C.Á. y C.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas.

    En fecha 16 de octubre de 2002, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.

    En fecha 09 de abril de 2003, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 30 de mayo de 2003, la abogada G.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de agosto de 2003, el juzgado de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por extemporáneas.

    En fecha 31 de mayo de 2005, el juzgado de la causa dictó decisión en los siguientes términos:

    En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por J.M.D.S.F., en contra de Sociedad mercantil FERIA DEL METRO, S.R.L., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

    Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de simulación incoada por el ciudadano J.M.D.S.F., en contra de Sociedad mercantil FERIA DEL METRO, S.R.L.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia

    .

    …Omissis…

    Contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada G.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por J.M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L.; sin lugar la demanda de simulación incoada por J.M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L.; y, condenó a la parte actora en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites quedan fijados por lo pretendido por la actora en la demanda referido a la restitución de los locales 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, situados en el Galpón conocido como Feria del Metro, que se encuentra ocupados por la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L.; en virtud de la simulación del contrato de arrendamiento suscrito entre J.M.D.S.F. con la referida empresa, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 03 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 73, Tomo 48.

    Tal pretensión fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, quien rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en todas y cada una de sus partes por no estar fundada en documento público que acredite la propiedad del actor sobre los locales comerciales; igualmente, hizo valer la confesión de la parte actora, contenida en el libelo, referida a que la acción caducó el 25 de septiembre de 1996, por mandato de la ley, por haber transcurrido más de cinco años para pedir la nulidad del contrato de arrendamiento; opuso la cosa juzgada que emana de la declaratoria de confesión ficta dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L., contra J.M.D.S.F.; opuso la falta de cualidad de la parte actora, en razón de no poseer título alguno que acredite su condición de propietario de los locales comerciales y que su representada no es legítima propietaria de los locales comerciales que componen la “Feria del Metro”.

    Por su parte la actora, alegó la confesión ficta de la demandada, por haber consignado escrito por medio del cual pretendió contestar el fondo de la demanda, en forma anticipada.

    Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este juzgador pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuesta por la demandada, para posteriormente pasar a dilucidar el mérito de la controversia, en caso de improcedencia de las mismas.

    I

    De la confesión ficta.

    Fundamenta la actora su petición de confesión ficta, en el hecho que la demandada pretendió contestar el fondo de la demanda el 09 de abril de 2003, cuando no había nacido el lapso para contestar la demanda, en razón del cartel de notificación de la decisión de cuestiones previas, que estableció un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa; es decir, que habiéndose consignado el 10 de marzo de 2003, la publicación que del cartel se hizo y luego del 14 de mayo de 2003, fecha en que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, el lapso de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa culminó el 02 de junio de 2003; por lo que habiendo pretendido contestar la demanda el 09 de abril de 2003, ésta es extemporánea por anticipada.

    En el caso de marras, se evidencia que el 16 de octubre de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 28 de febrero de 2003, el juzgado de la cusa, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, por cuanto de autos no se evidenció la constitución de domicilio procesal. Cartel que fue librado y publicado en el diario El Nacional.

    El 10 de marzo de 2003, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada, realizada en el diario El Nacional. En esa misma fecha, el ciudadano J.J.S.M., en su condición de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual recusó al juez L.R.H.G., en su condición de regente del juzgado de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la decisión de cuestiones previas.

    En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del juzgado de la causa, rindió su informe de recusación y en fecha 24 de marzo de 2003, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo hizo llegar, mediante acto de distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2003.

    En fecha 07 de abril de 2003, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuesen expedidas copias certificadas.

    En fecha 09 de abril de 2003, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la expedición de copias certificadas.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el 11 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputos desde el 09 de abril de 2003, exclusive, hasta el 06 de junio de 2003, dejando constancia que habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho; y, desde el 09 de abril de 2003, exclusive, hasta el 06 de junio de 2003, dejó constancia que habían transcurrido veintiún días de despacho.

    Ahora bien, a partir del 10 de marzo de 2003, fecha en que se consignó en autos la publicación del cartel de notificación y que el secretario del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es que comienza a correr el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la reanudación de la causa.

    El juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó que la parte demandada quedó notificada de la decisión de cuestiones previas al tercer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la publicación del cartel de notificación.

    Es necesario para este jurisdicente, establecer en este punto que el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es previsto para las partes, sino para la reanudación de la causa, en caso que se encuentre paralizada por motivo legal; por lo que, en caso de estar a derecho antes que culmine el mismo, éste deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que la causa continúe su curso en el estado en que se encontraba o en el acto procesal subsiguiente; ello por cuanto de la recurrida se evidencia que el sentenciador de primer grado estableció que el mismo se interrumpió con la notificación de la demandada (17 de marzo de 2003), lo cual es incierto.

    De la revisión efectuada al expediente, se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2003, hasta el 09 de abril de 2003 (f. 331), que habían transcurrido trece (13) días de despacho, lo que conlleva a establecer que la demandada consignó escrito de contestación, en el lapso de apelación a la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas; sin embargo, no puede este juzgador, castigar a la parte por su diligencia en contestar la demanda, pues con ello demostró su interés en contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo y las excepciones y alegatos en contra de la pretensión de la actora. Así se establece.

    En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, dictada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra Daisis A.S., en su carácter de representante legal de su menor hijo Yean F.D.S., expresó:

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

    .

    …Omissis…

    Habiendo consignado el escrito de contestación en forma anticipada, la parte demandada manifestó su interés en contradecir los dichos de la actora y que el juicio continuase con el trámite procedimental subsiguiente, razón por la cual, dicho acto, aunque anticipado, debe tenerse como válido; por lo que el alegato de confesión esgrimido por la actora, debe ser desechado y desestimado, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    De la caducidad y cosa juzgada.

    En torno a las defensas previas de caducidad y cosa juzgada, esgrimidas por la parte demandada en la contestación, se observa:

    La demandada en su escrito de contestación alegó que la acción caducó el 25 de septiembre de 1996, por mandato de la ley, de acuerdo a los siguientes hechos:

    Confesión de la actora contenida en el libelo de demanda, referente a que suscribió con la Feria del Metro, S.R.L., contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 03 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 73, Tomo 48, el cual versó sobre los locales 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del galpón situado en la Avenida Principal de la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, conocido como “Feria del Metro”.

    Que dicha confesión se encuentra referida a la demanda presentada el 27 de marzo de 1995, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 1995; demanda que conoció posteriormente los tribunales de municipio de esta misma circunscripción, en razón al cambio de la cuantía, en la que Feria del Metro, S.R.L., demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en razón de haberse agotado el término de duración del mismo. Que el artículo 1.346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley; y, que en todo caso, la misma puede ser opuesta por el demandado en la ejecución del contrato. Que de lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que la oportunidad para pedir la nulidad del contrato de arrendamiento, caducó el 25 de septiembre de 1996, por mandato de la ley, por ser el último día que tenía para contestar la demanda de ejecución de contrato incoada en su contra, la cual no se produjo, lo que ocasionó la declaratoria de confesión ficta.

    Asimismo, en la contestación la demandada expresó:

    Para que este Juzgador tenga una idea clara de la seguridad jurídica de la cual fue revestido aquel proceso, me permito reseñar algunas actuaciones muy relevantes: La parte demandada, hoy actora, opuso Cuestión Previa el 27 de junio de 1995, esta fue contestada el 28 de septiembre de 1995; 17 de julio de 1996, la parte demandada fue personalmente notificada del abocamiento del nuevo Tribunal. El 5 de agosto de 1996, el Tribunal dicto un auto haciendo saber a las partes que iba a sentenciar la Cuestión Previa, no obstante que las partes estaban a derecho. El 5° día de Despacho siguiente a la decisión de la Cuestión Previa fue el 25 de septiembre de 1996, oportunidad cuando pudo la parte demandada pedir la nulidad del contrato, oportunidad cuando pudo discutir la propiedad de los locales, mas al no hacerlo, y quedar firme la sentencia de confesión ficta, precluyó toda oportunidad para discutir en el futuro sobre los mismos hechos

    .

    …Omissis…

    De lo expuesto, este sentenciador evidencia que la defensa de caducidad esgrimida por la demandada, además contiene el alegato de la cosa juzgada emanada de la decisión dictada el 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la confesión ficta de J.M.D.S.F.; con lugar la demanda de ejecución de contrato, incoada por Feria del Metro, S.R.L.; y, condenó al demandado en la entrega de los locales distinguidos con los Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, ubicados dentro de un galpón situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio autónomo sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis millones treinta mil bolívares (Bs. 6.030.000,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a seiscientos tres (603) días contados a partir del 28 de marzo de 1995, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega de los locales a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las defensas de caducidad y cosa juzgada esgrimidas por la demandada, se encuentran fundamentadas en los mismos hechos y circunstancias que fueron alegadas como cuestiones previas, mediante escrito del 10 de octubre de 2001, las cuales fueron decididas por el juzgador de primer grado en decisión del 16 de octubre de 2002 y contra la cual no fue ejercido recurso alguno, lo cual ocasionó su firmeza. Así se establece.

    No habiéndose ejercido recurso alguno contra la decisión del 16 de octubre de 2002, dictada por el a quo, no puede pretender la demandada, alegar las mismas defensas previas, como punto de previo pronunciamiento en la definitiva, pues dicha decisión quedó firme; razón por la cual, se declaran improcedentes las defensas previas de caducidad y cosa juzgada opuestas por la demandada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    III

    Del fondo:

    De seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en los siguientes términos:

    De las pruebas producidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Marcada “A”, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 134; copia que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, mediante diligencia del 26 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó dicho documento en copias certificadas; documento del cual se evidencia que los ciudadanos Anatilla Rivera Peguero y C.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.029.776 y E-81.760.456, le vendieron al ciudadano J.M.D.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.361, las mejoras existentes en los locales comerciales distinguidos con los Nos. 98 y 99, construidos en una parcela de terreno propiedad municipal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento privado legalmente reconocido ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcada “B”, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 117; copia que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, mediante diligencia del 26 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó dicho documento en copias certificadas; documento del cual se evidencia que la ciudadana G.d.C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.641.133, le vendió al ciudadano J.M.D.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.361, las mejoras consistentes en el local distinguido con el Nº 100, construido en una parcela de terreno propiedad municipal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento privado legalmente reconocido ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcada “C”, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1991, bajo el Nº 138, Tomo 1; copia que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo, mediante diligencia del 26 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó dicho documento en copias certificadas; documento del cual se evidencia que el ciudadano V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.545.418, le vendió al ciudadano J.M.D.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.361, tres )03) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 101, 102 y 103, los cuales se encuentran ubicados en la Avenida Principal de La Urbina, dentro de un Galpón denominado “Feria del Metro, S.R.L.”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento privado legalmente reconocido ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    • Marcado “D”, documento privado, suscrito por los ciudadanos T.L., E.L. y J.M.D.S.F.; documento que es desechado por este sentenciador, por ser documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso y que no le es oponible a la parte demandada, por falta de ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcado “E”, documento privado, suscrito por los ciudadanos B.D.T.T. y J.M.D.S.F.; documento que es desechado por este sentenciador, por ser documento privado emanado de terceros ajenos al presente proceso y que no le es oponible a la parte demandada, por falta de ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada “F”, copia fotostática simple de titulo supletorio evacuado por el ciudadano J.M.D.S.F., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 1994; autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en mayo de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 66; copia que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta y la promovente lo no hizo valer, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Marcada “G”, copias certificadas de libelo de demanda presentado por el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L., contra J.M.D.S.F.; instrumento poder otorgado por A.D.A.A., Administrador Gerente de la empresa Feria del Metro, S.R.L., al abogado G.T.L.; contrato de arrendamiento suscrito por A.D.A.A., en su condición mencionada y J.M.S.F.; escrito presentado por A.D.A.A., asistido por los abogados P.S.H. y L.M.C., ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; despacho librado el 13 de diciembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas; acta de practica de medida de embargo ejecutivo y entrega material, levantada el 08 de enero de 1997, por el Funcionario Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; solicitud de copias certificadas efectuada el 18 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado O.T.C., en su carácter de apoderado judicial de J.M.D.S.F.; auto dictado el 19 de noviembre de 1998, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que acuerda expedir copias certificadas; solicitud de copias certificadas efectuada el 15 de diciembre de 1998, ante el referido Juzgado de Municipio, por el mencionado abogado; auto dictado el 17 de diciembre de 1998, en el que se acuerda expedir copias certificadas; de las cuales se evidencia que el ciudadano J.M.D.S.F., fue demandado por la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, juicio que conoció posteriormente el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de noviembre de 1996, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda, terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 03 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo condenó en hacer entrega a la actora de los locales distinguidos con los Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, ubicados dentro de un galpón situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, libre de bienes y personas, en pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis millones treinta mil bolívares (Bs. 6.030.000,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a seiscientos tres (603) días, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios; que el Funcionario Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de enero de 1997, practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de J.M.D.S.F., por la cantidad de trece millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 13.774.495,oo) y realizó la entrega material de los locales distinguidos con los Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 ubicados dentro de un galpón situado en la Avenida Principal de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes; que el27 de julio de 1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expidió Título Supletorio a favor de J.M.D.S.F., sobre los locales distinguidos con los Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, construidos en un lote de terreno de presunta propiedad municipal y/o desconocida, título supletorio que fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 19 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 66; copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario judicial con facultades para expedirlas. Así se establece.

    Mediante diligencia del 26 de junio de 2000, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos en copia certificada: 1) autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 06 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 134; 2) autenticado el 21 de octubre de 1994, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 1117; y 3) autenticado el 21 de enero de 1991, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 138, Tomo 1; sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    En fecha 21 de septiembre de 2000, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, protocolizadas ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero; con lo cual se evidencia que fue interrumpida la prescripción de la acción en el presente proceso; copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2001, ante el juzgado de la causa, el abogado G.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la empresa Feria del Metro, S.R.L., contra J.M.D.S.F.; por cuanto se evidencia que las mismas corresponden a las copias certificadas consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, como emanadas del juicio mencionado; como quiera que este sentenciador ya emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    Mediante diligencia del 26 de mayo de 2003, la parte actora consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 117; copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 134; copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de enero de 1991, bajo el Nº 138, Tomo 1; las cuales versan sobre los locales distinguidos con los Nos. 100, 98, 99, 102 y 103, respectivamente; documentos sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    En lo que respecta a las pruebas promovidas por ambas partes en la etapa probatoria, este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, el tribunal de la causa negó su admisión, por haberse presentado en forma extemporánea por tardías. Del mencionado auto, ambas partes apelaron mediante diligencia del 12/08/2003; recurso que fue oído el 15/08/2005; no obstante ello no consta a los autos la tramitación de dicha apelación ni fue hecha valer al momento de la apelación de la sentencia definitiva. Así se establece.

    Efectuado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes al presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pero antes considera pertinente hacer una breve reseña de la simulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido se observa:

    Nuestro Código Civil en sus artículos 1359 y 1360, dispone:

    Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    .

    El Código Civil en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primer cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.

    Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención que tal negocio produzca efectos vinculantes entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.

    A veces, detrás de este “negocio aparente”, también llamado ostensible, simulado o ficticio, lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o secreto, oculto o real). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes.

    De modo que la simulación oculta o una ficción o una realidad y presenta tres formas: simulación absoluta, relativa e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

    La simulación a menudo es fraudulenta, pero no siempre tiene este carácter.

    En el antiguo derecho se recurría a tal arbitrio para fines diversos sin intención de perjudicar a terceros.

    Las estipulaciones aquilianas –dice Merlin- las emancipaciones según el antiguo derecho romano y muchos otros actos no eran sino simulaciones.

    Puede suceder que un nacional para escapar a las consecuencias de la guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Puede suceder también que un padre para estimular un hijo al trabajo, quiera aparecer a sus ojos como sin patrimonio y con este fin se desprende de él por medio de ventas simuladas. Estos casos pueden presentarse y no hay fraude.

    Como elemento integrante del acto simulado, escribe Ferrara, debe concurrir el fin de engañar que anima a los autores. Esto casi da el color y la razón de ser de la simulación, puesto que las partes concurren a tal artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la distinta naturaleza de un acto serio, verificado. Pero con la intención de engañar no debe confundirse la intención de perjudicar, porque la simulación puede tener también un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto, si bien es de reconocer que en la generalidad de los actos ella se hace en fraude de terceros o para encubrir una violación de la ley.

    Intereses legítimos como la necesidad de sustraerse a pleitos y reclamaciones, o un fin de vanidad o de réclame o el interés de conservar el crédito y ciertas posiciones sociales, pueden dar lugar a una apariencia con suficiente seriedad por las partes y que no perjudiquen derechos de terceros. Así, alguien para sustraerse a las insistencias y amenazas de aspirantes a su herencia, enajena ficticiamente sus bienes a un amigo y queda reducido a la condición de no tener nada. Un industrial para demostrar la bondad de sus productos en Italia simula la venta de grandes partidas de los mismos a importantes casas extranjeras, etc. La figura simple de la simulación se considera en su estructura, independientemente de la intención con que la utilizan las partes, puede decirse que es incolora y se califica según los fines con que se emplea. Pero tal ropaje accesorio es extraño a su esencia y por consiguiente no puede hacerse el estudio genuino de esta figura. No obstante, si el fin fraudulento no es esencial, hay que reconocer que la simulación ordinariamente tiene un carácter ilícito con fines de perjudicar a terceros o de violar la ley. Así, se quiere hacer aparecer disminuido el patrimonio con enajenaciones que en realidad no existen para sustraer estos bienes a la garantía de los acreedores, se disfrazan donaciones bajo forma de contratos onerosos para frustrar las pretensiones de los legitimarios, se oculta una parte del precio de venta para evitar el pago de los derechos del fisco. Otras veces –y entonces la simulación es menos temible- se quiere evadir un precepto o una prohibición de la ley. Así de disfraza un acto prohibido bajo una forma inocente para sustraerlo a realidad; se hace una donación a un incapaz por interpuesta persona; se evita la aplicación de una regla protectora del interés público disfrazando la naturaleza del contrato, etc.

    Así la prueba de la simulación hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.

    Entre las partes, la simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes la prueba testimonial establecida en el artículo 1317 del Código Civil.

    No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1293 del Código Civil a los contratantes y sus sucesores a título universal.

    En los casos en que la regla del artículo 1317 el Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (artículos 1322, 1323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio):

    1. En casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación.

    2. Cuando existe un principio de prueba por escrito.

    3. En materia mercantil.

    Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin que uno de los contratantes engañase o defraudare al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

    Refiriéndose a la simulación en fraude a la ley, escribe Mirabelli: “Es moralmente incompatible con el acuerdo de los contratantes de obrar contra la ley, el procurarse una prueba escrita de la simulación con que se podría demostrar en cualquier tiempo la nulidad del acto”.

    La simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso las presunciones homnis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

    Respecto de terceros la prueba de la simulación no sufre restricción alguna, puesto que se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la simulación.

    Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios. En el primer caso, la prueba testimonial no es admisible, salvo que el autor hubiese sido victima de dolo o fraude. Así los herederos del fallido, quien traspasó sus bienes a otras personas para defraudar a los acreedores, no pueden impugnar de simulación, sin prueba escrita o principio de prueba, los actos con los cuales se finge haber transmitido la propiedad de los bienes del difunto. Por el contrario, si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero.

    Para las partes el acto simulado de una manera absoluta es inexistente, es un cuerpo sin alma.

    En caso de simulación relativa, el acto verdaderamente disimulado produce efecto, entre las partes, como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superveniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida.

    Subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no aportó a los autos la prueba idónea que haga presumir a este sentenciador que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 73, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fue convenido en forma simulada, es decir, no produjo en autos el contradocumento que demostrase la intención de las partes en simular el arrendamiento para obtener la patente de industria y comercio, regularizar la permanencia en un terreno de presunta propiedad municipal y evitar la multiplicidad de cuentas; tampoco probó en forma debida la propiedad que alegó ostentar de las bienhechurías que por esta vía y como consecuencia de la simulación accionada pretende reivindicar, ya que a pesar de traer a los autos documento autenticado que establece la compra de dichas bienhechurías, los mismos no son oponibles a terceros por faltar su protocolización en Oficinas Subalternas de Registro Público y su debida autorización por parte de la municipalidad. Así se establece.

    Del contrato que por ésta vía se pretende la declaratoria de simulación y por ende su nulidad, se evidencia que los ciudadanos A.D.A.A., en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil “Feria del Metro, S.R.L.” y J.M.D.S.F., establecieron el arrendamiento sobre los locales (puestos) distinguidos con los Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, pero en nada se mencionó sobre los locales distinguidos con los Nos. 98, 99 y 100, los cuales, según lo expuesto por el demandante, fueron objeto de la medida ejecutiva de entrega material; lo cual, de la lectura efectuada al acta levantada por el Funcionario Ejecutor Noveno de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de enero de 1997, no fueron objeto de tal medida; es decir, el actor no aportó a las actas que conforman el expediente, la prueba del despojo sufrido de dichos locales (puestos) por parte del funcionario ejecutor de medidas.

    La parte actora no probó en autos el derecho de propiedad que alegó tener sobre las bienhechurías consistentes en los diez (10) locales distinguidos con los Nos. 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, adosados entre sí, contiguos y separados por tabiques, ubicados dentro de un galpón situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio sucre del Estado Miranda, conocido como “Feria del Metro” y construido sobre terrenos presuntamente propiedad del Municipio, en conclusión no legitimó su derecho de pretender la reivindicación de los locales objeto de la presente demanda y subsumió su condición de no propietario y por ende de no tener cualidad para intentar la acción ejercida. Así se establece.

    En conclusión, no habiendo aportado la parte actora la prueba idónea que llevase a este juzgador a establecer que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 03 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 73, Tomo 48, se haya constituido en forma simulada, no puede este juzgador atribuirle la nulidad pretendida por el actor, pues éste no cumplió la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que la acción de simulación y consecuente reivindicación incoada no puede prosperar en derecho. En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por simulación y reivindicación incoada por el ciudadano J.M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Feria del Metro, S.R.L., (ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo)

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8990.

Definitiva/Demanda Mercantil

Reivindicatoria/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA.

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