Decisión nº 1803 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Marzo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 2.179-07

PARTE DEMANDANTE: M.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.919

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas L.Y.M., I.V.L., y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.025, 111.055 y 76.102, respectivamente

PARTE DEMANDADA: O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.216, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901

MOTIVO: Desalojo

APELACIÓN

Sube a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por la Abogada en ejercicio L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.919, en contra de la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.216, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2.007, por la Abogado en ejercicio I.V.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 2.007, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Octubre de 2.006, la Abogada en ejercicio L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.d.S., interpone demanda de Desalojo contra la ciudadana O.S.C., alegando:

“Que desde hace aproximadamente 17 años, su representado en condición de propietario del Edificio Manolo, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla de ésta ciudad de Barinas, dio en calidad de arrendamiento, una (01) de las oficinas o locales comerciales del referido edificio, específicamente el signado con el Nº 06, que se encuentra en el primer piso, a través de administradores y posteriormente de manera personal, a la ciudadana O.S.C., destinándola como oficina; Que durante el transcurso de los años, se le fueron realizando contratos de arrendamiento a través de inmobiliarias, contratos que se fueron prorrogando e igualmente se fueron realizando nuevos contratos de arrendamiento privado, como a los otros inquilinos del edificio, hasta que por mutuo consentimiento y por el tiempo que llevaba como inquilina, su mandante continuó con el contrato de arrendamiento, específicamente desde el año 2.002, en forma verbal hasta la presente fecha; Que desde hace aproximadamente 14 meses, la arrendataria, ciudadana O.S.C., no cancela los cánones de arrendamiento mensuales convenidos, los que se encuentran totalmente vencidos, que ello ocurre desde el mes de Agosto de 2.005; Que el monto del canon de arrendamiento fue convenido verbalmente en la cantidad de Bs. 180.000,oo, a inicios del año 2.005, que los catorce meses vencidos se computan desde Agosto de 2.005 hasta Septiembre de 2.006; Que en vista que todas las gestiones amistosas de cobro han sido infructuosas, es por lo que procede a demandar a la ciudadana O.S.C. para que convenga o sea condenada en desocupar el inmueble dado en arrendamiento e igualmente al pago de las costas del juicio; Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita que no sea beneficiada la arrendataria con la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.520.000,oo; Aporta domicilio para la citación de la parte demandada”.

En fecha 23 de Octubre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio L.Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo el poder que le fuere conferido y reservándose su ejercicio en la Abogada I.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.055.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas, deja constancia de haber citado a la ciudadana O.S.C., en fecha 14 de Noviembre de 2.006, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, obrando en su propio nombre y representación, alegando:

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; Que es cierto que es arrendataria del local identificado en el libelo, del cual es propietario el demandante, pero no es cierto que lleve arrendada diecisiete (17) años, pues en dicho local, tiene establecido desde hace veinte (20) años, una oficina o bufete jurídico; Que tampoco es cierto que desde el año 2.002 hasta la presente fecha, tenga de mutuo acuerdo con el propietario, un contrato de arrendamiento verbal; Que desde el año 1.986, ha ocupado dicho local mediante contratos de arrendamiento debidamente firmados y autenticados, los primeros, que celebró formalmente con el señor E.C., representante legal de la inmobiliaria denominada INREMEBA, entre 1.986 y 1.988; Que posteriormente fue cambiada la persona del administrador de dicho edificio y también firmó con ésta nueva administradora que se llamaba CORELL C.A., para el año 1.994; Que después pasó a firmar en el año de 1.999, directamente con el propietario del edificio, señor M.d.S., un contrato de arrendamiento privado, de fecha 22 de Julio de 1.999, por tiempo determinado de un (01) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, donde las prórrogas se considerarían de plazos fijos, a menos que una de las partes diere a la otra una aviso por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento, el cual debería ser debidamente firmado por ambas partes en fe de su aceptación y convenimiento; Que en dicho contrato se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 40.000,oo, manifestando el propietario-arrendador en el mes de Septiembre del mismo año 1.999, su voluntad de elevar el monto a la cantidad de Bs. 50.000,oo, aceptando ambos dicho aumento; Que éste contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente, pues ninguna de las partes ha manifestado su deseo de no continuar con el mismo; Que tampoco es cierto que no haya cancelado el monto del canon de arrendamiento desde hace catorce (14) meses; Que consigna copias de recibos de pago; Que no siguió pagando en efectivo al arrendador porque en los últimos días ha estado imputándole pagos de cánones de arrendamiento que rebosan los acordados en el contrato; Que en menos de dos (02) años, el arrendador quiere arbitrariamente aumentar el canon de arrendamiento y como ella no ha querido aceptar, aquel se ha dado a la tarea de desatar en su contra una guerra, unas veces a través de los administradores que nombra al efecto y otras a través de terceras personas, que se han dado a la tares de difamarla; Que en virtud de los atropellos a los que ha sido sometida por el ciudadano M.d.S., pide en éste mismo acto la acción de Reconvención, ya que éstas circunstancias, hechos y agresiones han afectado su condición profesional, por las calumnias, difamación e injurias que contra su persona han corrido, afectando su presupuesto económico; Que solicita la regulación de pagos sobre alquileres; Que no es cierto que el canon de arrendamiento sobre le local que ocupa, sea de Bs. 180.000,oo, pues el contrato vigente a que hizo referencia, establece el monto del canon en la cantidad de Bs. 50.000,oo; Solicita indemnización por los daños causados a su vehículo

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En fecha 07 de Diciembre de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio O.S., obrando en su propio nombre y representación, consignando original de recibo de ingresos, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Diciembre de 2.006, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo como prueba, el recibo promovido por la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, la Abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.055, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el Juzgado a quo, dicta auto mediante el cual da por terminado el lapso de pruebas y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de Diciembre de 2.006, presenta escrito la Abogada en ejercicio O.S., haciendo observaciones al escrito de promoción de pruebas de la parte contraria.

En fecha 09 de Enero de 2.007, el Tribunal a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 17 de Enero de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo.

En fecha 19 de Enero de 2.007, diligencia la Abogada I.V.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 31 de Enero de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Tribunal de Alzada distribuidor.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, éste Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio L.Y.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102.

En fecha 21 de Febrero de 2.007, éste Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, presenta escrito de informes la Abogada en ejercicio O.S., en su carácter de parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, presenta escrito de informes la Abogada en ejercicio M.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 2.007, en la demanda de Desalojo, incoada por la Abogada en ejercicio L.Y.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.d.S., previamente identificado, contra la ciudadana O.S.C., igualmente identificada, la cual fue declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Promueve y ratifica el libelo de demanda, en cuanto a la falta de pago de la demandada. Observa el a quo: “El libelo de demanda, no constituye un medio de prueba en si, toda vez que contiene los alegatos de la parte actora, en consecuencia no existe prueba que apreciar”. Coincide quien aquí decide, con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve la confesión tácita que realizó la demandada, al alegar en su escrito de contestación, que no realizó más los pagos porque el propietario quería cobrarle y aumentarle a su antojo. En éste sentido se pronunció el a quo: “De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, se aprecia para comprobar los hechos a que se contrae por hacer contra ella plena prueba”. Ésta juzgadora concuerda con la valoración legal aplicada a la confesión realizada por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la consignación realizada por la demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando que de conformidad con ésta prueba, se evidencia el retraso en el pago de los cánones por parte de la demandada. La juzgadora de Municipio valoró: “Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Comparte ésta juzgadora por ser correcta, la apreciación manifestada por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Promueve la contradicción de la cual es objeto la demandada en su escrito de contestación, en lo relativo al monto que según ella cancela al propietario del inmueble como canon de arrendamiento mensual. Se observa que el a quo no se pronunció en éste sentido, por lo que ésta juzgadora, en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, procede a valorar dicha promoción de la forma siguiente: “Es claro para quien aquí decide, que ciertamente se evidencia una disparidad de hechos entre el canon que la parte demandada alega cancelar en virtud del contrato, y el valor de los montos consignados según los recibos bancarios consignados por la misma, presumiendo quien aquí decide, que el monto pactado por alquiler entre ambas partes, supera los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por lo que en éste sentido debe concedérsele valor a la promoción realizada por la parte actora. Y así se declara.

Impugna y reconoce los recibos consignados en copias por la demandada, por no ser emanados de su representado. Manifestó la juzgadora del a quo: “Dicha impugnación no fue realizada en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los recibos consignados, se aprecian y se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí decide, conviene en su totalidad con el criterio esgrimido por la juzgadora de Municipio. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto del Recibo de Ingresos, que le fuera emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante el cual deposita por ante dicho Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, a través de cheque de gerencia, la cantidad de Bs. 900.000,oo. Observa el a quo: “Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Concuerda ésta operadora de justicia, con la valoración realizada por el juzgado a quo, por cuanto se trata de actuación emanada de un órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.

En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada consigna legajo de documentos, en original y copias simples, constantes de:

  1. Recibos de pago de arrendamiento;

  2. Contrato de arrendamiento de fecha 22 de Julio de 1.999, en copia simple;

  3. Contrato de arrendamiento privado sin fecha y en copia simple;

  4. Depósitos bancarios a nombre del ciudadano M.M.S.;

  5. Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Noviembre de 2.006;

  6. Certificación emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas;

  7. Constancia de pago de cánones de arrendamiento;

  8. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 16 de Marzo de 1.988.

Se observa sobre éste punto, que no habiendo impugnado ni desconocido la parte actora dentro del lapso estipulado en la ley, ninguno de los recaudos consignados por la parte demandada en originales, en copias simples y en copias certificadas, dichos instrumentos adquirieron el carácter de reconocidos. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo del inmueble arrendado. En éste sentido, establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es, la legislación especial aplicable al presente caso:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el texto del artículo parcialmente transcrito, el legislador previó de manera taxativa las causales por las que se podría intentar la acción de desalojo, siendo esta situación, una consecuencia lógica de la limitación de la autonomía de voluntad y la creación de seguridad jurídica a la que alude la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En éste sentido, se extrae de la referida disposición sustantiva, los presupuestos necesarios para accionar por esta vía especial, cuales son: 1º Que se trate del desalojo de un inmueble; 2º Que sobre dicho inmueble se haya pactado un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y, 3º Que se solicite el desalojo por cualesquiera de las causales establecidas en dicha norma; debiendo entenderse que la falta de uno solo de éstos requisitos, hace imposible la satisfacción de la pretensión por ésta vía especial.

En atención a las exigencias anteriormente enunciadas, se evidencia del estudio de la presente causa, que efectivamente en el caso bajo análisis, el ciudadano M.d.S., por medio de su apoderada judicial, acciona solicitando el desalojo de un inmueble, consistente en un local signado con el Nº 06, situado en el primer piso del Edificio “Manolo”, el cual se encuentra ubicado en la calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla de ésta ciudad de Barinas, local que le arrendó a la ciudadana O.S.C.. Circunstancias éstas que permiten apreciar que en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos primero y tercero enunciados previamente. Y así se decide.

En éste orden de ideas, y tomando en consideración el segundo de los requisitos a que se hizo referencia ut supra, se hace necesario para quien aquí decide, establecer si en el presente caso, se demanda el desalojo de un inmueble sobre el que las partes pactaron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o si por el contrario, el originario contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado, se convirtió en uno reglamentado bajo la normativa que regula los contratos celebrados sin determinación de tiempo, pues de éste análisis derivaría la procedencia o no de la tutela judicial solicitada.

Sobre éste particular se observa, que tal como se acotó precedentemente, la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación a la demanda un conjunto de recaudos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante, de conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación, siendo presentado entre dichos recaudos, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.M.S. y O.S., fechado 22 de Julio de 1.999, el cual riela al folio dieciocho (18) y vuelto del expediente, del que se evidencia que el canon pactado fue de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y que su duración sería de un (01) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos.

Igualmente consigna la parte demandada, contrato de arrendamiento sin fecha, presuntamente celebrado entre los ciudadanos M.M.S. y O.S., el cual cursa al folio diecinueve (19) y vuelto de las actuaciones, en el que consta, que se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales se harían efectivos a partir del 1º de Septiembre de 1.999, estableciéndose además, que la duración del contrato sería de un (01) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, observándose en todo caso, que dicho instrumento carece de firma del arrendador, por lo que no puede concedérsele valor al mismo, dado que al adolecer de firma que obligue al arrendador, el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra. Y así se declara.

Quedando sentada la validez del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Julio de 1.999, que pretende hacer valer a su favor la parte accionada, y no constando en autos, que la parte demandante haya comprobado que pactó con la ciudadana O.S. desde el año 2.002 una relación arrendaticia verbal, resulta claro para ésta juzgadora, que la parte demandada efectivamente comprobó a éste Tribunal, que la relación arrendaticia que sostiene con el ciudadano M.d.S., fue pactada a tiempo determinado y así se ha mantenido en el tiempo, pues se evidencia de la cláusula cuarta del instrumento a que se hizo referencia precedentemente, que las partes suscribientes del contrato, dejaron establecido que la duración del arrendamiento sería de un (01) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito y con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, hecho éste que no figura en autos, de lo que surge como consecuencia que la relación arrendaticia –tal como lo establece la juzgadora a quo en el texto de su decisión- se encuentre contractualmente vigente hasta el 22 de Julio del presente año.

De conformidad con los anteriores razonamientos y según lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere que el ciudadano M.d.S. no está legitimado para accionar por vía de desalojo en el presente caso, pues la relación que mantiene con la ciudadana O.S.C., está regida por las disposiciones que regulan los arrendamientos pactados a tiempo determinado, razones que hacen obligante para quien aquí decide, que se declare sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

Por último, observa ésta juzgadora que a pesar de haber propuesto la parte demandada, reconvención en contra de la parte accionante, el Juzgado a quo no se pronunció al respecto y es por lo que a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente pronunciarse en los siguientes términos:

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se constata que la parte demandada, Abogada en ejercicio O.S.C., interpone Reconvención o Mutua Petición, sin proceder -tal como lo exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de versar la misma sobre un objeto distinto al del juicio principal- a determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, los alcances de dicha reconvención, por lo que debiendo decidirse ésta junto con la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora, en virtud que en el presente procedimiento la demandada reconviniente no formuló su reconvención, de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra legislación y además no probó los hechos alegados en la misma, debe necesariamente declarar sin lugar la reconvención intentada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio I.V.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano M.d.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 2.007, la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por la Abogada en ejercicio L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.d.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.919, en contra de la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.216.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por la Abogada en ejercicio O.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, obrando en su propio nombre y representación, contra la demanda incoada en su contra por la Abogada en ejercicio L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.d.S., ya identificado.

CUARTO

No se condena en costas a las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se reforma la decisión dictada por el a quo, en los términos expuestos

SEXTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

SÉPTIMO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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