Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano M.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9384.919, contra la ciudadana R.A.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.380.

A los fines del pronunciamiento correspondiente se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: versa la presente causa sobre demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano M.M.D.S. contra la ciudadana R.A.d.D.A.; como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, la mencionada ciudadana opuso la cuestión previa de incompetencia, aduciendo que la parte demandante omitió señalar a su hijo menor de edad, como arrendatario por vía de consecuencia, o como afectado directo en la relación arrendaticia, por cuanto resultaría afectado su patrimonio, que la cualidad de su hijo nace por la relación arrendaticia principal que fue el contrato de arrendamiento firmado por su difunto esposo ciudadano M.D.A.A., que por la condición de coheredero del causante en sus derecho y obligaciones opone la falta de competencia.

El Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar la cuestión Previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

En el caso de autos, la demandada opuso la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, razón por la cual seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La demandada fundamentó la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’

En el caso de autos, observa esta juzgadora que la demandada omitió indicar a cual de los cinco literales antes transcritos se refiere, aunado todo ello a la particular circunstancia de que la norma que precede consagra los diversos asuntos (patrimoniales o no) en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, elemento o requisito éste que no se encuentra cumplido en la presente causa, pues la relación procesal que aquí nos ocupa, vincula sólo a los ciudadanos M.M.D.S. -quien aduce ser arrendador del inmueble antes descrito- y R.A.d.D.A. –arrendataria del mismo-, razón por la cual la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la accionada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

.

Al respecto se observa: la relación arrendaticia ha sido celebrada entre el demandante y el ciudadano M.D.A.A., ya fallecido, recayendo los efectos del contrato en la cónyuge, quien continuó ocupando el inmueble arrendado para fines comerciales y ha sido demandada por desalojo; en modo alguno se deriva que en la presente causa, se encuentren involucrados los intereses del hijo de la demandada, no desprendiéndose de los autos las circunstancias que pudieran afectarle, puesto que el local fue arrendado con el objeto del funcionamiento de un fondo de comercio, por el ciudadano antes mencionado, siendo que con el fallecimiento de dicho ciudadano la cualidad pasiva en el caso de la presente demanda recae en la ciudadana R.A.d.D.A., en su condición de cónyuge, y no en su hijo menor de edad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia intentada por la Abogada M.S.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.A.d.D.A., titular de la cédula de identidad N° 11.710.380, contra la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide. Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

Exp. N° 7560-09

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