Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato Arrendamiento (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000108

MATERIA: CIVIL/RECURSO/CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-9.965.612.

Apoderado del Demandante: ciudadanos V.B.B., G.D.S.G. y J.J.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 62.632 y 113.995, respectivamente.

Demandado: ciudadano J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.919.

Apoderados del Demandado: No ha constituido apoderado judicial.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Corresponde a este tribunal de alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.995, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida secuestro solicitada por la representación judicial del demandante en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano J.M.S.R., contra el ciudadano J.C.R.B..

Remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso ejercido, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 y fijando al mismo tiempo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial del ciudadano J.M.S.R., interpuso acción de resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano J.C.R..

Correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción impetrada, quien mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se abrió el cuaderno de medidas.

En fallo de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal a quo negó la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, por considerar que el extremos legal referido al periculum in mora, no se encontraba satisfecho.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el abogado J.J.N., en su carácter de apoderado de la parte actora, APELÓ del fallo antes nombrado.

Mediante auto de fecha 11 de febrero del corriente año, el Tribunal Cuarto de Municipio oyó en un solo efecto devolutivo el recurso ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas a este Circuito Judicial, al cual este órgano jurisdiccional le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2010.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial del demandante solicitó la medida cautelar bajo los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, arriba identificado, por cuanto se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario demandado en el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento. Igualmente solicito que el depósito del inmueble objeto del secuestro se acuerde en la persona de mi representado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del citado artículo 599 ejusdem…

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis añadido).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos los recaudos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se pueden decretar la medida requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar pedida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es declarar sin lugar el recurso ejercido y negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R., contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial del ciudadano J.M.S.R., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta contra el ciudadano J.C.R.B..

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Cuarto

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM Y, EN SU OPORTUNIDAD, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL A QUO.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. C.Y.B..

En la misma fecha, siendo las 12:23 horas se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.B..

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Sin lugar Recurso)

J.C.-07.-

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