Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 22 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001433

ASUNTO : LP11-P-2007-001433

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno de Julio del año dos mil nueve, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Temporal Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., la secretaria de sala ABG. H.R.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado M.T.G.S., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. G.A.A.R. del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada ABG. N.V.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como imputado, el Ciudadano M.T.G.S., de nacionalidad colombiano, nacionalizado venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1961, natural de Colombia, San C.A., de ocupación chofer, casado, hijo de J.Á.G. (f) y de C.O.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº E.-81.823.373, residenciado en el Barrio Las F.P.B., calle principal, Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816409 y/o 0424-7127216.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “según Acta Policial, de fecha 18-06-2007, ya que aproximadamente a las 09:40 de la noche recibieron reporte vía radio del centralista de la Sub-Comisaría Nº 12 Distinguido O.C., informando que en el sector del Barrio Las Flores, Parte Baja, en la calle principal donde se encuentra la bodega el Tiber se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, de inmediato se traslado la comisión Policial del Grupo Grim, al mando de Sub- Inspector L.Z.,… llegando al sitio a las 9:45 horas de la noche de la misma fecha y en ese momento varias personas quienes quedaron identificadas como Tordelia R.D.J.,… R.C.H.L.,… Contreras de R.A.,… quienes identificaron a un ciudadano de nombre M.G. alias El Morocho, quien fue él que realizo las detonaciones con un arma de fuego poniendo en peligro la vida de los vecinos de la comunidad y que él mismo se encontraba en su residencia, este ciudadano al momento de observar la comisión policial, se levanto de la silla donde estaba sentado y los funcionarios lo visualizaron un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado izquierdo que vestía para el momento, en ese instante se introdujo en una de las habitaciones de la residencia, de inmediato procedieron los funcionarios en compañía de los funcionarios en compañía de los testigos prenombrados previa autorización de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B.D.,… quien es cónyuge del ciudadano antes mencionado, quien les permitió la entrada a dicha residencia,… ingresando al inmueble los funcionarios J.U., L.J. y J.G., quienes le indicaron al ciudadano M.G., que saliera de la habitación donde luego de varios intento de dialogo, este salió con las manos en alto, de inmediato se procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole el arma en su poder ya que la había dejado dentro de la habitación, logrando observar el arma de fuego en la parte inferior de la cama, por lo que procedió el funcionario J.G. a colectar dicha evidencia, en presencia de los testigos”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a M.T.G.S., supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA.

Defensa Pública Abogada ABG. N.V., en su condición de defensora Pública del acusado de autos, manifestó que su defendido M.T.G.S., desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

EL ACUSADO.

El acusado, M.T.G.S., de nacionalidad colombiano, nacionalizado venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1961, natural de Colombia, San C.A., de ocupación chofer, casado, hijo de J.Á.G. (f) y de C.O.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº E.-81.823.373, residenciado en el Barrio Las F.P.B., calle principal, Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816409 y/o 0424-7127216, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que el arma encontrada eran de él, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. G.A.A.R. del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado M.T.G.S., supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y la culpabilidad del acusado M.T.G.S., la cual procede de las siguientes pruebas:

  1. EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: CANCHICA JIMM y ARAQUE GUSTAVO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspección Técnica N° 0940, de fecha 18 de Junio del 2007. practicada en BARRIO LAS F.P.B. CALLE PRINCIPAL, BODEGA EL TIBER, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, en la cual dejan constancia que "El lugar a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con luz artificial buena visibilidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección, correspondiente a un tramo de via publica ubicado en la dirección antes mencionada, la cual presenta su calzada con capa asfáltica, aceras de concreto a ambos costados, via en ambos lados para libre transito vehicular con redes sobre postes metálicos para la conducción de la energía eléctrica y alumbrado publico, para el momento de practicar la respectiva inspección, se observa escaso movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial, como punto de referencia tomamos la bodega el Tiber se aprecia revestida en pintura de color rosado con rejas de metal y alambre de tipo ciclón de color azul, piso de cemento pulido y techo de zinc, es de hacer notar que tanto en este lugar como en sus alrededores hay completo estado de normalidad es todo. Se indica que La Inspección realizada por este funcionario riela al folio 29 y vto. del expediente, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0572, de fecha 18 de Junio del 2007. donde deja constancia en sus CONCLUSIONES: 01.- Lo descrito en los numerales UNO (01) Y DOS (02) del presente informe pericial costa de: 01 arma de fuego de fabricación industrial, y un (01) Cargador de balas para pistolas, provistos de tres (03) balas, respectivamente. Las cuales son piezas utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatomica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.- 2.- se desconoce el sistema de disparo del arma suministrada o antes descrita, por cuanto no se realizo prueba alguna para tal fin.- 3.- lo descrito en el numeral tres (03) del presente informe pericial consta de Una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego la cual puede ser percutida su proyectil de igual forma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.- 4.- las huellas de impresión directa sobre la capsula del fulminante y varias de fricción sobre la superficie del culote que muestra la Concha antes descrita o suministrada, son originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto.- S.-Tanto las tres (03) balas como la concha de bala suministradas se acoplan físicamente al arma antes descrita. Se indica que la Experticia realizada por este funcionario, riela al folio 31 y vto. del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios G.Y.B.M., Experto Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a Experticia Química (Ion Nitrato) N° 9700-230-DC-1217, de fecha 05 de julio del 2007. donde deja constancia: 1.- En las muestras de mancerados suministradas como incriminadas descritas en los numerales "1 y 2" en el texto expositivo del presente informe pericial, en el análisis químico resulto ser POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad en razón del análisis. Se indica que la Experticia realizada por este funcionario, riela al folio 62 y vto. del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios J.C.C." Experto Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1783, de fecha 02 de Octubre del 2007. donde deja constancia: 1.- El arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de este informe, al ser accionada puede causar lesiones graves e incluso la muerte por efectos de los proyectiles disparados por la misma, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y de la intensidad empleada por el ejecutante.- 2.¬La pieza (concha) del calibre 2.5 auto (6,35 auto) descrita en el texto de este informe fue percutada por el arma de fuego del tipo pistola descrita en el texto de este informe, con la letra "A" dicha pieza queda depositada en este departamento, embalada y rotulada con el N° 1783 de fecha 03/10/2007, una vez individualizada en este departamento.- 3.- las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos de los disparos de prueba antes mencionados quedan depositados en este departamento embalado y rotulado con el N° 1332 de fecha 16/07/2007, para futuras comparaciones.- 4.- las balas descritas en el texto de este informe, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.- 5.- el arma de fuego y su cargador descritas en el texto de este informe quedan depositadas en la sala de objetos recuperados de la sub delegación de Mérida, con la planilla de remisión N° 2007 -1103, a la orden de esa jefatura. Se indica que la Experticia realizada por este funcionario, riela al folio 64 y vto. del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- . 1.- Testimonial de los funcionarios: Acta Policial, de fecha 18 de Junio del 2007, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector (PM) L.Z., Cabo Segundo (PM) J.U., Distinguidos (PM) L.J., J.M., DELGADO RAFAEL, Agentes J.G. y J.L., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía.2.- Testimonial de la ciudadana YOllMAR DEL C.B.D., Cedula de Identidad N° 14.761.222, de 28 años de edad, Venezolana, Fecha de Nacimiento 25/06/1978, de profesión u oficio estudiante universitaria, residenciado en Barrio Las F.P.B., Calle Principal Casa 1-131.3.- Testimonial de la ciudadana R.C.H.L., Cedula de Identidad N° 17.029.397, de 22 años de edad, Venezolana, Fecha de Nacimiento 31/12/1984, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Las F.P.B., Calle Principal Casa 1-125. 4.- Testimonial del ciudadano CONTRERAS DE R.A., Cedula de Identidad N° 9.029.457, de 55 años de edad, Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/07/1951, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Barrio Las F.P.B., Calle Principal Casa 1-125. 5.- Testimonial del ciudadano R.D.T.Z., Cedula de Identidad N° 9.026.412, de 49 años de edad, Venezolana, Fecha de Nacimiento 01/03/1958, de profesión u oficio Obrero Educacional, residenciado en Barrio Las F.P.B., Calle Principal Casa 1-119.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 1.- Documental de Inspección Técnica N° 0940, de fecha 18 de Junio del 2007, suscrita por los Funcionarios: CANCHICA JIMM y ARAQUE GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada en BARRIO LAS F.P.B. CALLE PRINCIPAL, BODEGA EL TIBER, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD.- 2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0572, de fecha 18 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario L.A.N.C., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.- 3.- Documental de Experticia Química (Ion Nitrato) N° 9700-230-DC-1217, de fecha 05 de julio del 2007, suscrita por el funcionario G.Y.B.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas El Vigía.- 4.- Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1783, de fecha 02 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario J.C.C., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas El Vigía.-

Con estos elementos de convicción y pruebas, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, que señala:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado M.T.G.S., en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al ocultamiento de arma de fuego, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir a dos (2) años de prisión; Sin embargo tomándose en consideración que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto el Tribunal rebaja la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en un (1) año y ocho (8) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al ciudadano: M.T.G.S., de nacionalidad colombiano, nacionalizado venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1961, natural de Colombia, San C.A., de ocupación chofer, casado, hijo de J.Á.G. (f) y de C.O.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº E.-81.823.373, residenciado en el Barrio Las F.P.B., calle principal, Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816409 y/o 0424-7127216, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinales 1° y , del Código Penal, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado.

TERCERO

Se ordena el decomiso del arma incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0572, de fecha 18 DE Junio del 2007, (folio 31 y su vuelto), la cual tiene las siguientes características: Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, segùn el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, con empuñadura cubierta por una tapa a cada lado elaborada en material sintético de color blanco, con una pieza metálica de color gris (plateada) incrustada en la parte superior donde se lee: “AG”, unidas dicha cubiertas a la prolongación metálica mediante un (01) tornillo metálico a cada lado en la parte media, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee parcialmente entre otras cosas: “CAL 6.35”, de igual manera se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve en la parte interna de la prolongación metálica (empuñadura) se lee “409176”. Diámetro interno en su extremidad distal del cañón de seis milímetros (06 mm). El ánima del cañón exhibe capos y estrías (giro helicoidal). El sistema de percusión consta de muelle, disparador, una extractora en la recamara y seguro; de Un (01) cargador de balas para pistola, con capacidad para 12 balas o municiones, presente inscripción en bajo relieve en uno de sus lados donde se lee “PB CAL. 6.35 MADE IN ITALY”, elaborado en metal, con ocho orificios en uno de sus lados y siete del otro, exhibe signos físicos de oxidación en la superficie, provistos de Tres (03) Balas, con inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee “WIN 25 AUTO”, con proyectil cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva; y por último Una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, con inscripción en la parte inferior donde se lee “WIN 25 AUTO”, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro metálico, reborde y culote, exhibe huella de impresión directa sobre la cápsula del fulminante y varias de fricción sobre la superficie del culote. CUARTO: Por cuanto el hoy penado, se encuentra en libertad con medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda el ese de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. H.R.R..

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