Decisión nº 0376 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: M.T.R..-

CO-APODERADO JUDICIAL: R.G.M.H..-

QUERELLADOS: JOSÈ PIMENTEL, H.D., R.S., ANIBAL JOSÈ ALFONSO, ARDO L.R., A.A.S., SEGUNDO PÈREZ GIMENEZ, DANNY JOSÈ PÈREZ CASTILLO y G.M..-

APODERADO JUDICIAL: C.A.G.D.I. (Defensora Pública Agraria).-

ASUNTO: ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÒN (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº: 694/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 359 de fecha 15 de julio de 2008, con motivo a la Apelación interpuesta por el representación judicial de la parte querellante ciudadano R.G.M.H., por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2008, según se evidencia al folio 38 vto y 39 del presente expediente, contra el auto de fecha 01 de julio de 2008 proferido por el juzgado a-quo.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 01 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual, consideró que el decreto de amparo a la posesión que fuere acordado por ese Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, se consideraría ejecutado cuando constara en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 01 de julio de 2008 a los organismos de seguridad del estado, está o no ajustado a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.

-IV-

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

De los folios 01 al 30, cursan insertas copias certificadas de las actuaciones relativas a la querella interdictal por perturbación a la posesión, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 359 de fecha 15 de julio de 2008 y recibidas en esta alzada en fecha 25 de julio de 2008, tal como consta de la nota secretarial que obra al folio 44 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29/07/2008, que cursa al folio 45 esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por medio de auto de fecha 13/08/08, que riela al folio 46 el tribunal declaró cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día siguiente para la realización de la audiencia oral y publica

A los folios 47 y 48, corre inserta acta de audiencia oral y pública, la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.

A los folios 49 vto y 50, consta escrito de informes presentados por la parte recurrente, de fecha 17 de septiembre de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal procedió a hacerlo tal y como se evidencia al folio 51 y 52 del presente expediente.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que en el presente caso, el auto contra el cual se recurre, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, que el mismo fue emitido a fin de pronunciarse sobre la ejecución del decreto de amparo a la posesión, en el juicio interdictal de amparo a la posesión por perturbación que intentara el ciudadano M.T.R., contra los ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., Ardo L.R., A.A.S., Segundo P.G., D.J.P.C. y G.M., evidenciándose de esta forma que la acción intentada esta imbuida de la fisonomía agraria, toda vez que el lote de terreno sobre el cual se alega la perturbación se despliega una actividad agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Al efecto, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado, el cual es del contenido siguiente:

(Sic) “…La decisión anteriormente transcrita apuntó que en el interdicto de amparo no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante, y a quienes por no encontrarse en el inmueble no se les podría causar daño alguno mediante el decreto, por lo que considera esta juzgadora que la medida de amparo a la posesión tienen eminentemente carácter personalísimo.

Ahora bien por cuanto en la oportunidad de practicarse la medida de amparo decretada, no se encontró ninguno de los co-querellados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en aras de una concreta y sana de administrado de justicia y de acuerdo a los preceptos constitucionales, que constituyen un deber para los jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho, y s los fines de asegurar el cumplimiento del decreto, acuerda oficial lo conducente al ciudadano Comandante del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del

Estado Cojedes notificándole del decreto de amparo a la posesión que alega el querellante ciudadano T.R.M., con la advertencia que una vez que conste en autos la respectiva entrega de los oficios ordenados, se considerará ejecutada la medida decretada, por haberse practicado todas las diligencia que aseguren el amparo…”

Del extracto de la decisión que precede, se puede verificar que el a-quo consideró que el decreto de amparo a la posesión que fuere acordado por ese Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, se consideraría ejecutado cuando constara en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 01 de julio de 2008, en virtud, de que la medida decretada consiste en un llamado de atención a la(s) persona(s), a quien le es atribuido los actos de perturbación.

Así las cosas, observa este juzgador que a los folios 20 al 25 de las presentes actuaciones, cursa inserta el acta levantada por el a-quo en fecha 26 de junio de 2008, de la cual se desprende que el Tribunal de instancia se constituyó en el fundo Mafralex, ubicado en la jurisdicción de la parroquia San C.d.A., municipio San Carlos del estado Cojedes con el fin de practicar el decreto de amparo a la posesión acordado en la presente causa, de igual forma se aprecia, que constituido el Tribunal en el lugar antes mencionado no se encontraban en el sitio los ciudadanos querellados y que una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal a-quo manifestó decidir sobre dichas peticiones en auto separado.

Ante tal perspectiva, es menester hacer referencia a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700, el cual expresa lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento “

El dispositivo legal antes aludido, apunta que el actor debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación a la posesión y una vez convencido de tales hechos gracias a las pruebas aportadas, el Juez debe acordar la medida de amparo y debe poner en practica todas las medidas necesarias que garanticen la materialización de su decreto.

Dentro de este orden de ideas, se infiere que al trasladarse y constituirse el Tribunal de la causa en la dirección arriba señalada y al no encontrarse en el sitio los ciudadanos querellados, tal y como se evidencia del acta que obra agregada a las presentes actuaciones, la jueza a-quo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y con el fin de evitar dilaciones indebidas, dada la naturaleza del procedimiento de interdicto de amparo, optó por aplicar las medidas necesarias que asegurarían el amparo decretado, como lo fue, ordenar la notificación a los organismos de seguridad del Estado, a objeto de evitar que el poseedor-actor siga siendo perturbado.

De manera que, tal proceder por parte del Tribunal de instancia, aún cuando difiere de manera formal de la ejecución per- se con respecto a la otra forma de protección posesoria como es el interdicto restitutorio por despojo, sin embargo, se observa que la Juzgadora de la recurrida práctico todas las diligencias y medidas conducentes orientadas a asegurar la ejecución del decreto provisional de amparo a la posesión, entre los cuales se verifica su traslado al sitio indicado por la representación judicial del querellante, así como el librar órganos subjetivos oficiosos con el propósito de ponerlos en conocimiento del decreto de amparo a la posesión acordado en fase sumaria por el Tribunal A quo, considerando con éstas actuaciones haber practicado las diligencias y medidas necesarias para asegurar tal ejecución y consecuencialmente dar por ejecutado el mencionado decreto interdictal en su fase sumaria.-

Ahora bien, a juicio de esta Superioridad tal manera de actuar en modo alguno riñe con los principios de celeridad y efectiva administración de justicia, verdadera tutela judicial efectiva y garantías de acceso, muy por el contrario si se atiende a la brevedad y la compendiosidad de las formas de que está revestido el Juicio Interdictal, se observa que el mismo tiene dos fases una sumaria y otra que pudiéramos llamar plenaria, o de contradictorio.

Esa llamada fase sumaria, recogida por la doctrina y la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino". De allí que, al practicarse por parte de la Juzgadora de la recurrida todas las diligencias y/o medidas que aseguren la ejecución del decreto interdictal para considerarlo ejecutado, obviamente que se está actuando con la mayor celeridad y transparencia en la función de administrar justicia, toda vez que, acto seguido se continuará con la segunda fase del juicio interdictal determinada por la fase del contradictorio. Así se establece.-

Lo anteriormente establecido, puede verificarse del contenido normativo estatuido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, referido ut supra, y del artículo 701 eiusdem el cual prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que no se verifica haberse subvertido por la jueza de la recurrida.

De manera que a juicio de quién aquí decide, la actuación desplegada por la Juzgadora de la recurrida para dar por ejecutado el decreto provisional de amparo a la posesión del querellante se encuentra ajustado a derecho, pues la norma rectora en el procedimiento de interdicto de amparo faculta al juez a llevar a cabo todas las diligencias pertinentes para garantizar el cumplimiento del decreto dictado a favor del querellante poseedor.- Así se decide.-.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por el coapoderado judicial de la parte querellante-recurrente, contra el auto de fecha 01 de julio de 2008, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700, le otorga la posibilidad al Juez de ordenar y poner en practica las medidas necesarias tendentes a asegurar el cumplimiento del decreto de amparo sin que pueda entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.R., mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008 contra el auto de fecha 01 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la acción contentiva de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano M.T.R., contra los ciudadanos J.P.. H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A.S., SEGUNDO P.G., D.J.P.C. Y G.M., suficientemente identificados en actas procesales. SEGUNDO: SE CONFIRMA del auto de fecha 01 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, “…a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto interdictal acordó oficiar lo conducente al ciudadano Comandante del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante de la Policía del estado Cojedes, notificándole del decreto de Amparo a la posesión que alega el querellante ciudadano M.T.R., con la advertencia que una vez que conste en autos la respectiva entrega de los oficios ordenados, se considerará ejecutada la medida decretada por haberse practicado todas las diligencias que aseguran el amparo.”,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0376-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

Expediente Nº:694/08.-

DGP/ MCCR/Maceira/mrcm .-

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