Decisión nº 0350 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.T.R., mayor de edad, de nacionalidad española, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 740.467, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281.

DEMANDADOS: J.P., H.D., R.S., A.J.A., Ardo L.R., A.A.S., Segundo P.G., D.J.P.C. y G.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.585.758, N° 3.044.086, 11.151.772, 5.264.082, 9.888.596 y 10.642.684, los últimos tres sin cédula de identidad.

ASUNTO: Acción Posesoria (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº: 669/08.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 242 de fecha 07 de abril de 2008, en virtud de la Apelación formulada en fecha 01 de abril en contra del auto dictado por el citado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, (folios 249 al 251), donde declaró mediante el cual consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y en consecuencia califica la acción interpuesta como una acción posesoria por perturbación a la posesión agrario, fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho.

Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6126 contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, (folios 249 al 251), mediante la cual consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y en consecuencia califica la acción interpuesta como una acción posesoria por perturbación a la posesión agrario, fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley que incoara el ciudadano M.T.R., contra los ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., Ardo L.R., A.A.S., Segundo P.G., D.J.P.C. y G.M.

IV

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 02, se evidencia libelo de la demanda, presentado en fecha 18 de Marzo de 2008, por el ciudadano M.T.R., debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, ejerció acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.585.758, H.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.086, R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.151.772, A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 5.264.082, Ardo L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.888.596, A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.642.684, Segundo P.G., D.J.P.C. y G.M., sin cédula de identidad por negarse a presentarla.

La acción incoada se presenta en virtud de los actos amenazantes de introducirse a los predios de la Finca MAFRALEX o sus adyacencias, quienes han venido amenazando con incursionar o entra en su finca para ocupar sus instalaciones y posesionarse de sus tierras, hecho que se materializó en la segunda quincena del mes de Diciembre de 2007, cuando el día 23 de Diciembre de 2007 irrumpieron en su finca en forma violenta, dirigiendo otros grupos de personas abriendo la puerta de entrada y comenzaron a construir ranchos distantes uno del otro en diferentes partes del terreno que conforman la finca, Actos estos que constituyen verdaderos actos perturbatorios, razón por la que demanda en acción interdictal de amparo agrario a los prenombrados ciudadanos junto con el libelo de querella acompañó recaudos que rielan a los folios 03 al 247.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, folio 248, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la presente causa.-

A los folios 249 al 251, riela inserta auto decisorio dictado en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declaro que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y en consecuencia califica la acción interpuesta como una acción posesoria por perturbación a la posesión agrario, fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley.

Al folio 252, riela diligencia de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el profesional del derecho R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6281, mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, folio 253, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Agrario de este Circunscripción Judicial.

V

ACTUACCIONES EN ESTA ALZADA

Al folio 255, la suscrita Secretaria de esta Alzada, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, dejo constancia de haber recibido el oficio N° 242, de fecha 7/04/2008, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procediendo a darle cuenta al Juez.-

Mediante auto de fecha 15/04/2008, folio 256, esta Alzada recibe las presentes actuaciones y le da entrada, asignándole el número de orden, fija el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2088, la parte apelante solicitó se obviara el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fije la audiencia oral, por considerar que el asunto a decidir es de mero derecho e igualmente por diligencia de esa misma fecha inserta al folio 258 el ciudadano M.T.R. suficientemente identificado en autos confirió Poder apud acta a los abogados R.G.M.H., C.E.M.A.P.H. y L.F.N.Q., identificados en actas.-

Por auto de fecha 17 de abril de los corrientes, el Tribunal declaró procedente la solicitud de abreviación del lapso probatorio fijando en consecuencia para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Inserta a los folios 260 al 261 riela acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de abril de 2008, asimismo se consignó por la parte apelante escrito de informes inserto a los folios 262 al 263.

En fecha 25 de abril d 2008 fue celebrada la audiencia oral a que hace referencia el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en la que se dictó el dispositivo de la sentencia.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del

RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho M.T.R., asistido del abogado R.G.M., identificado en autos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6126, contra el auto proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 27 de Marzo de 2008; esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-VII-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)..” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con motivo de la demanda intentada por el ciudadano M.T.R., identificado en autos, asistido por el profesional del F.R.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6126, quién interpuso demanda de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de los predios que conforman el Fundo Agropecuario denominado MAFRALEX, estimando la presente acción en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo)

Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada al cese de actos perturbatorios a la posesión que manifiesta el querellante ostentar en el predio denominado Fundo Agropecuario MAFRALEX, en el cual se llevan a cabo actividades de cría de ganado bovino doble propósito (carne y Leche), cría de ovino, caballar, asnal y búfala, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

VIII

DE LA DECISION APELADA

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho R.G.M..

Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 146 al 150 de las presentes actuaciones resolvió:

(SIC)”…La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, se deben sustanciar y tramitar de acuerdo al procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones. Al respecto el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 23 de enero de 2008 adujo lo siguiente: Omissis… Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

En efecto, este Juzgado en apego a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, a las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes frente al proceso, derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y habiendo calificado la parte querellante en el libelo de demanda los hechos como constitutivos de actos perturbatorios de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis y fundamentado su acción en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 Código de Procedimiento Civil y 197, 208 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y en virtud de ello, fija un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

IX

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERDICTAL

La acción interdictal interpuesta se fundamentó jurídicamente en lo previsto en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 197, 208 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de los actos amenazantes de los querellados de introducirse a los predios de la Finca MAFRALEX o sus adyacencias, quienes han venido amenazando con incursionar o entrar en su finca para ocupar sus instalaciones y posesionarse de sus tierras, hecho que se materializó en la segunda quincena del mes de Diciembre de 2007, cuando el día 23 de Diciembre de 2007 irrumpieron en su finca en forma violenta, dirigiendo otros grupos de personas abriendo la puerta de entrada y comenzaron a construir ranchos distantes uno del otro en diferentes partes del terreno que conforman la finca, Actos estos que constituyen verdaderos actos perturbatorios, razón por la que demanda en acción interdictal de amparo agrario a los prenombrados ciudadanos junto con el libelo de querella acompañó recaudos que rielan a los folios 03 al 247.-

A tal efecto indicaron que el fundo “Mafralex” ubicado en la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, es de su propiedad, desarrollando en forma personal y directa conjuntamente con su familia, obreros y encargados desde hace varios años la Ganadería Bovino Doble Propósito (Carne y Leche), cría avino, caballar, asnal y búfala.

-IX-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2008 por el ciudadano M.T.R. asistido por el profesional del derecho R.G.M., contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2008, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-El ciudadano profesional del derecho R.G.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.R., en forma concreta, centró sus delaciones en la violación del debido proceso, para tal propósito estableció lo siguiente: (sic) “…planteada así la situación y visto el criterio del Juzgado de la causa, considero que el procedimiento a seguirse en la presente querella interdictal de amparo es el previsto en la norma legal en que se fundamenta esta acción (Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), ya que este es un procedimiento especialísimo en materia de acción posesoria que debe aplicarse con preferencia a cualquier otro procedimiento.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es muy claro al decir: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, A MENOS QUE EN OTRAS LEYES SE ESTABLEZCAN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” (que es el Caso que nos ocupa).

Ciudadano Juez los interdictos son SUMARISIMOS, que tienen por objeto decidir interinamente sobre la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión.

Las cuestiones posesorias son de interés público, que evitan que los particulares se tomen la justicia por sus manos, rechazando la violencia con la violencia…omissis. Según las leyes de nuestro país, la posesión bien sea de amparo o restitutoria, SOLO SE DISCUTE a través de la acción interdictal pero jamás utilizando otro procedimiento y menos el ordinario u otro tipo de juicio”

Asimismo, alegó la representación judicial del accionante que en el caso en particular se está en presencia de actos perturbatorios cometidos por particulares en predio rústico con una explotación efectiva, cuyas perturbaciones las califican como intentos de invasión hechas por personas ajenas a la actividad agropecuaria dedicadas a actos considerados delictivos que solo consiguen la destrucción de la producción agropecuaria en el campo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo y en la audiencia oral respectiva se observa que las violaciones denunciadas derivan de la actuación de un grupo de personas identificadas ut supra en los predios del Fundo agropecuario denominado Mafralex.

Ahora bien, en el presente caso, sometido a examen, observa esta alzada que la Juez A quo al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción presentada, optó por dictar un auto decisorio mediante el cual estableció: (sic) “…omissis..la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley..”

Pues bien, conforme a lo anterior cabe hacer algunas precisiones referente a la actuación desplegada por el sentenciador de la recurrida, con el propósito de conocer si lo decidido por la juzgadora a quo consiste en una decisión de las llamadas de mera sustanciación o mero trámite.

En este orden de ideas, debe atenderse al contenido de la decisión y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si tal decisión traduce un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Pues bien, la Jueza A quo, con el propósito de ordenar lo que a su juicio, estimó que se debería adecuar en uso de su facultad de conducir el proceso, de allí que, razonó que la causa incoada contentiva de la querella interdictal propuesta por el accionante, trataba de una acción posesoria agraria cuya admisión y sustanciación debía hacerse conforme al procedimiento ordinario agrario estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (artículo 197 al 263 LTDA)

En ese mismo orden, se observa que las delaciones que se han formulado por la parte accionante atañen a infracciones de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y consecuencialmente el derecho al defensa, establecidos en los artículos 49 y 49(1) constitucional, razones más que suficientes para que esta alzada entre a conocer sobre la actividad recursiva ejercida en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la garantía de una tutela judicial efectiva y de considerar que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, corrigiendo y evitando reposiciones inútiles que puedan menoscabar los derechos e intereses de las partes en conflicto, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales.

Sobre este aspecto, cabe destacar lo que al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1982 de fecha 08 de septiembre de 2004:

(sic) “..Omissis..Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro). (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que lo acordado por la Juzgadora A quo mediante auto decisorio a juicio de este jurisdicente no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico constitucional a una de las partes al decidir un punto que puede ser controvertido al declarar que la acción interdictal incoada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario estatuido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando así la adecuación de la demanda y absteniéndose de admitir la acción interpuesta, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio por la parte accionante.

Tal aseveración cobra mayor fuerza si se toma en cuenta que el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas.

Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

Es en fuerza de los razonamientos antes expuesto que este Superior Órgano Jurisdiccional considera ineludible entrar a conocer sobre el fondo del asunto elevado a su conocimiento por virtud del recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a realizar el pronunciamiento del asunto sometido a su conocimiento, lo cual hace previas las siguientes consideraciones que a su juicio estima ser de vital importancia; es por ello, que en el ánimo de establecer el sentido pedagógico de la presente decisión, es que procede a deliberar sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostente sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en la siguiente forma:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De las normas precedentes, puede evidenciarse un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Por otra parte, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De igual forma, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido, de los cual se deduce que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí, pero en fin, ambas acciones son tramitadas a través de un procedimiento de lapsos procesales breves, razón por la cual, estima este Jurisdicente que el procedimiento a aplicar para la tramitación de las acciones posesorias (interdictos) incoadas es el procedimiento pautado en el artículos 701 del Código de Procedimiento. Así se establece.

Del mismo modo, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 (caso: Inmobiliaria Chichiriviche C.A.) dejó establecido lo siguiente:

(sic) “..El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿ se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

Así mismo, el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:

Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).

No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)

Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso.

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Indicado lo anterior, para la Sala proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, extrae del fallo recurrido lo que de seguida se transcribe:

Nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez la suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...

Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de sus derecho y la tranquilidad de su poseedor... (subrayado del tribunal)

...omissis...

…De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente a.n.a. los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro (...); además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.

(Negrillas de la Sala)

De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.(Negrillas de la Sala)

De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrínales y jurisprudenciales expuestos, este jurisdicente no tiene la menor duda y convencido como está que el procedimiento a aplicar en la sustanciación y/o tramitación de las causas incoadas orientadas en la defensa de la posesión (acciones interdíctales) es el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento contencioso, tal como lo establecen las indicadas normas adjetivas y por la propia remisión que hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, donde dejó establecido lo siguiente:

(sic) “….En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente:

"(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio".

El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida.

Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

A tales efectos, esta Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció:

"El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino".(subrayado y negrillas del Tribunal)

Es por los fundamentos expuestos, que esta alzada en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligada a revocar el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 27 de marzo de 2008 y en consecuencia ordenar a la Juzgadora de la Primera Instancia hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Por otro lado, resulta de vital importancia para esta alzada que en aras de garantizar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, exhorta a la Juzgadora A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.

-X-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.R., quién es de nacionalidad española, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 740.467,, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Carlos del estado Cojedes debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281,mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008 contra el auto de fecha 27 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.

TERCERO

SE ORDENA a la Jueza del Tribunal A quo a que haga pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las previsiones contenidas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en las indicadas normas adjetivas informada de los principios rectores en materia agraria con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se exhorta al Juzgado A quo que en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoja los criterios emanados de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase el presente expediente en lo inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. A CAMARGO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:__________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp. Nº:669/08.-

DGP/Mccr/mrcm.-

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