Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de A.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-000685

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.580, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.46.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem J.E.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO.

En fecha 20/01/2006 el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.580, de este domicilio, presentó demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO (Folios 1 al 6). La cual en fecha 23/01/2006 se le dio entrada como solicitud y luego fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 25/01/2006, en la cual se ordenó publicar edicto en un Periódico de Circulación Regional a los fines de que cualquier persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto concurriera a este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo. En fecha 24/02/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada M.G.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398 (Folio 9). En fecha 24/02/2006 la parte actora consignó edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 10 y 11). En fecha 27/03/2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado Edicto a las puertas del Tribunal (Folio 12). En fecha 26/04/2006 la apoderada de la parte actora solicitó la designación del Defensor ad-litem (Folio 13). En fecha 03/05/2006 se designó defensor ad-litem de cualquier interesado a la abogada J.E.G., quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folios 14 al 17). En fecha 26/07/2006 la defensora ad-litem presentó escrito de contestación (Folio 18). En fecha 14/08/2006 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 19). Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la parte actora que es propietario de un vehículo usado cuyas características son: PLACAS: 024KBJ; SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV103422; SERIAL DEL MOTOR: K121TJE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 74; COLOR: VINO TINTO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; el cual le pertenece según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, distinguido con el N° C1734DV103422-1-1 emitido en fecha 11/01/1991, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que era el caso, que al citado vehículo, se había incorporado un nuevo Chasis Serial N° CCD-14JV210502, el cual adquirió con dinero de su propio peculio a la empresa TALLER ROVIL, conforme consta en factura N° 0479, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 556.800,00) emitida en fecha 11/03/2004 e instalada por el ciudadano J.R., quien trabaja como mecánico. Que para cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto a la corrección o cambio del Chasis anterior N° C1734DV103422, por el nuevo Chasis incorporado Serial N° CCD-14JV210502, que era el que poseía actualmente su vehículo antes descrito. Dentro de su oportunidad procesal el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y expuso que en virtud de la presente solicitud, fueron cumplidos los extremos de Ley, y dado que no había comparecido ningún tercero interesado, haciéndose parte en la presente causa y no teniendo a quien representar en el cargo que le fue designado como defensora ad-litem, manifestó a este Tribunal que nada tenia que imputar ni negar en la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA de vehículo, por estar todo acorde a derecho y como consecuencia de ello se remitía al resultado que emergía del análisis de las pruebas que cursan en autos.

SEGUNDO

La parte actora con el libelo promovió en originales:

1) Factura N° 0479 de la compra de contado del chasis citada. Esta juzgadora la valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechando la misma por tratarse de un documento emanado de tercero, requería para su valoración la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

2) Acta de revisión, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cagua del Estado Aragua en fecha 02/02/2005, donde se deja constancia del cambio del chasis referido, el cual fue incorporado al vehículo identificado. De lo cual no fue requerido informe al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como corresponde en estos casos. Y así se establece.

3) Certificado de Registro de Vehículos N° 0452938, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en fecha 11/01/1991 otorgado a J.M.T.; cédula de identidad N° 4.385.580, Placa del Vehículo 024KBJ, Serial de Carrocería: C1734DV103422, Serial del Motor: K121TJE; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Año: 1974; Color: Vino Tinto y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido.

De las actas procesales se evidencia que no fue cumplida la formalidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en lo que se refiere a la participación de la modificación del vehículo al Registro Nacional de Vehículo y Conductores, y la constancia expedida por tal oficina en la que se demuestre el cumplimiento de tal requisito.

El artículo 34 de la de la Ley de Tránsito y Transporte, señala que:

SIC: “ Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación...”

Observa esta juzgadora , que así como lo dispone el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es menester señalar que la competencia tanto para expedir los títulos de propiedad de los vehículos automotores, así como para efectuar las modificaciones técnicas, las características, etc, corresponde al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, adscrito al Ministerio de Infraestructura y no a los órganos de administración de justicia, razón por la cual la acción judicial destinada a obtener la declaratoria del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor reconstrucción, es manifiestamente improcedente. Y así se estable.

En Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/02/2007, el cual estableció:

SIC:” El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia sólo para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, pero no para expedir el título que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, por cuanto dicha competencia le fue atribuida a un órgano de la administración pública...”

Criterio al cual se acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente y a.t.e.m. probatorio aportado por el accionante, se evidencia que el mismo no logro demostrar los hechos por él alegados como fundamento de su pretensión. En consecuencia, al no haber demostrado la actora los hechos señalados en su libelo, se declara improcedente el Título Mero Declarativo de Propiedad sobre la reconstrucción realizada al vehículo ampliamente identificado en el fallo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.385.580 referida al mejoramiento del servicio del vehículo cuyas características son: Placa del Vehículo 024KBJ, Serial de Carrocería: C1734DV103422, Serial del Motor: K121TJE; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Año: 1974; Color: Vino Tinto y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:20 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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