Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001664

ASUNTO : KP01-P-2012-001664

Vista la solicitud suscrita por Y.A.R.A. y DOMINGO A R.C., actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Municipal Primera de Iribarren y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto en comisión de servicio de la Fiscalia Municipal Primera de Iribarren del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS

En fecha 10 de Noviembre del 2011, aproximadamente a las 10:27 de la mañana, se recibió por ante ese Despacho Fiscal denuncia interpuesta por la ciudadano: N.D.R.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.092.266, domiciliada en la calle %8, esquina de la carrera 13C, casa Nº 58-20, Barquisimeto, Estado Lara, quien expuso lo siguiente:

El día 07/11/2011, en horas de la mañana me encontraba en mi casa, y se presentaron los ciudadanos M.T. y su hijo J.T., me dijeron que tenían que hablar conmigo, una vez dentro del apartamento me manifiestan que tengo que desocupar, luego me insulto diciéndome que la casa era de el, introduciendo a una señora con una niña de ocho años, ellos colocan el radio a todo volumen buscando molestarme, anoche llegaron con cinco personas a mi casa, así mismo en posterior entrevista indica la victima que le fue suspendido el servicio de agua potable por orden del señor M.T. lo cual fue constatado en Inspección Técnica, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara….

DERECHO

Este Tribunal observa que la vindicta publica consigno como elementos de convicción, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.D.R.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.092.266, por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 CÓDIGO PENAL los siguientes elementos:

  1. ACTA DE DENUNICA: de fecha 10 de Noviembre del 2011, bajo la nomenclatura LAR 13-EM1-4837-11, suscrita por la ciudadana: N.D.R.S.D.A., C:I Nº V- 2.092.266, Y como denunciado M.T..

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2011, suscrita por el ciudadano: VALMORE L.Y.R..

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2011, suscrita por el ciudadano: L.F.S.R..

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/2011, suscrita por el ciudadano: K.A.E.S.,

  5. COPIA DEL RECIBO DE SERVICIO PUBLICO (Energía Eléctrica) de fecha 15/08/2011.

  6. C.D.R., de fecha 10/11/2011, suscrita por el C.C. “Construyendo el Poder Popular” de la Parroquia C.M.I. del estado Lara.

  7. COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DE FECHA 01/02/1999, donde aparece como Propietario el ciudadano: MANUEL TORREALNA C.I: 214.823, y como INQUILINA la ciudadana N.D.A. C.I:2.092.266.

  8. COPIA DE RECIBOS DE PAGO, correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2011, por un monto de Seiscientos (600) Bs.f.

  9. ACTA AUDIENCIA de fecha 21/11/2011, suscrita por la ciudadana N.D.A., donde expone: Que le día 19 de Noviembre se encontraba en el apartamento donde reside y le arrojaron un fuego artificial a su apartamento, la misma expone que ya esta situación tiene ocurriendo por tres días consecutivos.

  10. ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de Febrero del 2012, signada bajo el Nº CR4-DSUR-LARA-2DA-CIA-057-12, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, del Estado Lara, ESTA ÚLTIMA NO FUE INCORPORADA A LOS AUTOS.

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.

SEGUNDO

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 CODIGO PENAL; en perjuicio de la ciudadana N.D.R.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.092.266, Así como su grupo familiar. Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico donde habita una familia, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal consistente en el Abandono inmediato de la residencia ubicada en la Avenida C.C.L.V., el Cuji frente a la Iglesia, de esta ciudad de Barquisimeto, por parte del ciudadano M.T. C.I: 214.823, así como de sus familiares. Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4, requiriendo la ejecución de la medida. Notifíquese a la Fiscalia Municipal Primera y Fiscalia del Ministerio Público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 07., .

Abg. J.G..

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