Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000641

PARTE DEMANDANTE: M.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.004, actuando en su carácter de copropietario autorizado por la copropietaria F.Q.D.T., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 409.303.

APODERADO JUDICIAL: M.S. CARUCI y C.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.590 y 21.739, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina Nº 86, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 1.992, bajo el Nº 52, Tomo 1-A; representada por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.593.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D.S. y R.A.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.925 y 127.407, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de abril de 2.014, se presentó escrito libelar por ante la URDD CIVIL por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano M.T.Q., debidamente asistido por el abogado M.S. CARUCI, contra la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., representada por su Administrador, ciudadano A.M.M., todos supra identificados, el primero actuando en su carácter de copropietario del inmueble constituido por un (01) Edificio denominado “Los Tres”, situado en la Avenida Venezuela cruce con la calle 34, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, integrado por seis (06) locales comerciales los cuales alegó estar identificados de la siguiente manera: a) local Nº 34-A; b) local Nº 34-16; c) local Nº 34-24; d) local Nº 34-24-A; e) local Nº 34-24-B; y f) local situado en la planta alta del Edificio, y suficientemente autorizado mediante autorización privada de fecha 20 de marzo de 2014, por la ciudadana FLORECIDA QUERO DE TORRES, supra identificada, quien es copropietaria arrendadora del inmueble mencionado, y que a los efectos de la demanda, estableció se llamara la arrendadora, para lo cual expuso:

Que en fecha 01 de Septiembre del año 2009, la ciudadana FLORECIDA QUERO DE TORRES, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un (01) año fijo improrrogable, el cual comenzó a regir desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2010, con la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS DE CONTABILIDAD, C.E.S.E.C, S.A., cuyos datos de protocolización se identificaron arriba, representada por el ciudadano J.A.M.M., supra identificado, actuando con el carácter de Administrador de dicha empresa mercantil, y que en lo adelante estableció se denomina la arrendataria. Alegó que mediante este contrato, la arrendadora cedió en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por un (01) edificio denominado “Los Tres”, arriba identificado, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de veinticinco metros (25 Mts.) con la avenida Venezuela, que es su frente; Sur: En línea de veinticinco metros (25 Mts.) con A.O. y J.C.; Este: Con la calle 34; y Oeste: Con terrenos ocupados por R.S.A..

Expuso que a ese contrato de arrendamiento le precedieron un grupo de contratos de arrendamiento que datan desde el 21 de septiembre de 1.992, celebrando año a año nuevos contratos de arrendamiento privados e improrrogables, los cuales, indicó que fueron suscritos por su causante J.T.A. y por la ciudadana G.E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.638.709, actuando esta ultima para ese entonces como Director Presidente del CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., hasta llegar al último contrato de arrendamiento de marras; que en la Cláusula Cuarta de éste contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) el cual alego fue modificado por Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, de fecha 04 de noviembre de 2.009, Nº 037-2009-I, en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.460,08); y que por acuerdo entre las partes se estableció una rebaja gradual de dicho canon, que en definitiva quedo en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) de acuerdo a cláusula complementaria que forma parte de dicho contrato.

Que vencido el plazo del contrato (2009-2010) se le presentó a la arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento que habría de regir la relación locativa para el periodo 2010-2011, el cual la arrendataria se negó a firmar; y que dada dicha negativa y ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes contratantes, alegó que la arrendadora procedió a notificarle a la arrendataria, a través de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2.010, que podía acogerse a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tenía mas de diez (10) años como arrendataria.

Que vencido el lapso establecido en el nombrado artículo (01 de septiembre de 2.013), procedió a notificar a la arrendataria que debía desocupar el inmueble en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, completamente desocupado, libre de bienes y personas, según expuso se aprecia de notificación de fecha 01 de septiembre de 2.013, lo cual narró aun no ha cumplido la arrendataria a pesar de las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para la desocupación del inmueble. Que aunado a esto, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo inclusive del año 2.013, hasta la fecha de incoar la presente demanda.

Seguidamente fundamentó que la presente demanda de cumplimiento de contrato la constituye la demora de la arrendataria en realizar la entrega del material del inmueble dado en arrendamiento, en la fecha prevista en la notificación siendo el 30 de septiembre de 2.013, según lo alegado por el actor; y en el pago de los arrendamientos comprometidos desde el mes de abril de 2.013 hasta la fecha en que se presentó la demanda, por lo que solicitó la culminación del término del contrato de arrendamiento existente, con fundamento a lo establecido en los artículos 38 literal “d”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1594 y 1.599 del Código Civil.

En base a las razones de hecho y alegatos de derecho supra mencionados, procedió a demandar a la arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, a la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

• A entregar el inmueble arriba identificado en virtud de la expiración del término y el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, según lo establecido en el contrato privado determinado.

• Consecuencialmente en pagar, los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y los que están por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), los cuales determinó desde el mes de abril de 2.013, hasta el mes de marzo de 2.014, y los que se siguieren generando hasta la entrega material del inmueble, en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada mes. Alegó que el pago de dichas pensiones de arrendamiento las realizaba la arrendataria mediante consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• En pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda.

• A devolver el inmueble solvente de los servicios públicos y privados de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas, agua, de acuerdo a lo expresamente convenido en la Cláusula undécima del contrato de arrendamiento, debiendo entregar las solvencias correspondientes al término del mismo.

Señaló como domicilio procesal el siguiente. Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 86, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Barquisimeto Estado Lara.

A los efectos de la citación señaló la siguiente dirección: Avenida Venezuela cruce con calle 34, Edificio Los Tres, Centro de Especialidades en Contabilidad C.E.S.C.E., S.A., en la persona del ciudadano J.A.M.M., supra identificado.

Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) lo que equivale a SEISCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (662,00 U.T.).

En fecha 24 de abril de 2.014, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación (folio 53 y 54).

En fecha 20 de mayo de 2.014, compareció ante el A quo, la alguacil de ese Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la parte demandada, a quien citó en fecha 19 de mayo de 2.014 (folios 59 y 60).

En fecha 20 de mayo de 2.014, los ciudadanos F.Q.D.T. y M.T.Q., otorgaron Poder Apud Acta a los abogados M.S. CARUCI y C.M.V., todos supra identificados (folio 61).

En fecha 23 de mayo de 2.014, compareció el ciudadano J.A.M.M., arriba identificado, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., igualmente arriba identificada, debidamente asistido por los abogados A.C.D.S. y R.A.S.C., precedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expuso que la Firma Mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., es una institución educativa creada el 2 de octubre de 1.992, para prestar un servicio educativo en las áreas de comercio, computación, contabilidad, y educación inicial, en la Región Centro Occidental para el público en general, para el servicio del cuidado diario en la Guardería Teresa de la Parra, para niños y niñas de uno (01) a tres (03) años.

Que durante veinte dos (22) años de servicio educativo CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.E.C., S.A., ha cumplido con una labor social a través de un diseño curricular propio y un talento humano y capacitado en habilidades y destreza para el logro de los objetivos planteados.

Invocó el artículo 102 de Nuestra Carta magna, de lo cual expuso que requiere un tratamiento especial por parte de los órganos de administración así como los de justicia del país, en virtud de que no son arrendatarios desempeñando una actividad ordinaria dentro de la sociedad; igualmente invocó el artículo 89 y al preámbulo de la Constitución Nacional, y los artículos 148, 150, y 151 de la Legislación Laboral.

Seguidamente rechazó, negó y contradijo que se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con respecto al periodo 2010-2011, por cuanto había quedado demostrada en un asunto intentado por el hoy accionante ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2011-1897, y del cual transcribió el alegato efectuado ante el mismo.

Reconoció la falta de pago del monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de pago de arrendamiento vencido desde el mes de marzo de 2.013, debido a que no ha tenido la disponibilidad económica suficiente para cumplir con dicha obligación.

Solicitó que la causa fuere suspendida por sesenta (60) días por estar la prorroga legal vencida, pues alegó que el año escolar culmina el 31 de julio de 2.014, dado a que está dispuesto a la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento. Igualmente solicitó se notificare al defensor del pueblo.

En fecha 26 de mayo de 2.014, el A quo advirtió a las partes que a partir de ese dia inclusive comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código Adjetivo Civil (folio 83).

En fecha 06 de junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el A quo escrito de promoción de pruebas (folio 85); igualmente en fecha 09 de junio de 2.014, el ciudadano J.A.M.M., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 105), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de 2.014, por el Tribunal de la causa (folio 167).

En fecha 04 de julio de 2.014, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la presente causa en la que declaró:

…CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por M.T.Q. y F.Q.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.004 y 409.303 contra CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 1-A de fecha 02/10/1992; representada por su Administrador, ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.593. En consecuencia, se ordena, a la parte demanda, hacer entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por (01) edificio denominado “Los Tres”, situado en la avenida Venezuela cruce con la calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, integrado por seis (06) locales comerciales identificados de la siguiente manera: a) local N° 34-A; b) local N° 34-16; c) local N° 34-24; d) local N° 34-04-A; e) local N° 34-24-B; y, f) un local situado en la planta alta del edificio, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: En línea de 25 metros con la avenida Venezuela, que es su frente; Sur: En línea de 25 metros con A.O. y J.C.; Este: Con la calle 34; y Oeste: Con terrenos ocupados por R.S.A., libre de personas y cosas y solvente de todos los servicios públicos, es decir, agua, electricidad, ase urbano, gas, teléfono. Y por cuanto la parte demandante reclamó el pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, a razón de (Bs. 7.000,00) por cada mes, lo cual suma la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) los cuales se determinan de la siguiente manera: mes de abril de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de mayo de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de junio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de julio de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de agosto de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de septiembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de octubre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de noviembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de diciembre de 2013, (Bs. 7.000,00); mes de enero de 2014, (Bs. 7.000,00); mes de febrero de 2014, (Bs. 7.000,00); y, mes de marzo de 2014, (Bs. 7.000,00), y siendo que la parte demandada canceló los mismos mediante procedimiento de consignaciones, este Tribunal, condena a la demandada a su pago, y a fin de no someter a repetición dicho pago y por previsión del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que quedan a favor la suma de dinero consignada por el demandado de autos en el expediente de consignación de alquileres N° KP02-S-2010-9504, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de satisfacer tal pretensión. Además se condena a la parte demanda, a pagar, a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por cada mes transcurrido desde abril del 2013 hasta la fecha en que se haga la ejecución del presente fallo como indemnización de daños y perjuicios por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento.------------------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------…

(folios 175 al 184).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 09 de julio de 2.014, por el ciudadano A.M.M., asistido por la abogado A.C.D.S. (folio 185); por lo que en fecha 14 de julio de 2.014, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 186).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 23 de julio de 2.014, y mediante auto de fecha 25 de julio de 2.014, ordenó al A quo diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil (folios 188 y 189); se reingreso en fecha 04 de agosto de 2.014, y mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 192). En fecha 06 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció el apoderado actor abogado M.C. y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 193). En fecha 16 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 195). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y del artículo 166 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil y Constitucional de nuestro M.T.d.J. la cual ha considerado invalida las actuaciones procesales realizadas en nombre de otro sin ser el actuando Abogado.

Efectivamente del libelo de demanda de autos se observa que el codemandarte M.T.Q. afirma “actuando en mi carácter de copropietario del inmueble constituido por un (01) Edificio denominado “LOS TRES… OMISIS… y suficientemente autorizado por F.Q.D.T. venezolana, mayor de edad, Abogada, Cédula de Identidad No. 409.303, de igual domicilio, copropietaria arrendadora del inmueble ya identificado, según puede verse de autorización privada, de fecha 20 de marzo de 2.014, que acompaño marcada con letra “C”, y quien a los efectos de la demanda se llamara “LA ARRENDADORA”, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.S. CARUCI…Sic… por todas las razones de hechos y alegatos de derecho, ante usted ocurro para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO a la sociedad mercantil Centro de Especialidades en Contabilidad C.E.S.C.E., S.A., en su carácter de “ARRENDATARIA”…”, de la cual se determina que el supra referido coaccionante M.T.Q. está a su vez actuando en representación de la arrendadora y codemandante F.Q.D.T. sin ser profesional del derecho (Abogado), es decir, sin tener capacidad de postulación, violando con dicha actuación los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados los cuales precentuan:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así como también infringe con dicha actuación el artículo 166 de nuestro Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente infringe la doctrina establecida al respecto por nuestro M.T.S.d.J. a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 595 de fecha 30-11-2010 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez

En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:

…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...

.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

…Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos artículos y a la doctrina precedentemente descrita y acogida se determina, que al haberse abrogado el codemandante M.T.Q. la representación judicial de la ciudadana codemandante F.Q.D.T. sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la demanda, infringió la referida normativa legal, lo cual obligaba al a quo a inadmitir la demanda a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil por la ilegal intervención de este, y al no haberlo hecho así, el a quo desacató la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita y acogida, e igualmente a la doctrina de la Sala Constitucional implícitamente acogida en ella, motivo por el cual esta Alzada de oficio declara ilegal y por ende invalida la demanda de autos anulando en consecuencia de acuerdo a los artículo 211 y 212 eiusdem, el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 24 de abril del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada, por cuanto la asistencia del abogado M.S. CARUCI en el escrito de demanda en nada convalida la actuación ilegal del codemandante M.T.Q. como representante judicial de la efectivamente arrendadora y codemandante F.Q.D.T., así como tampoco convalida dicha ilegalidad el poder Apud Acta conferido con fecha posterior a la admisión de la demanda por los demandantes a los abogados M.S. CARUCI y C.M.V., por lo que se ha de reponer la causa declarándose inadmisible la demanda de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de oficio lo siguiente:

  1. Se declara INVALIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano M.T.Q., actuando en nombre propio y en representación de la arrendadora codemandante F.Q.D.T., contra la empresa mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS EN CONTABILIDAD C.E.S.C.E, S.A., representada por su Administrador, ciudadano A.M.M..

  2. En virtud de lo anteriormente decidido se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril del corriente año, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta Alzada.

  3. Se REPONE la causa declarándose INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de autos, de acuerdo a lo pauta en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el codemandante M.T.Q., sin ser abogado se abrogó la representación judicial de la arrendadora coaccionante F.Q.D.T., inbfringiendo con ello los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código Adjetivo Civil.

  4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:42 a.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg

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