Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano M.T.R., este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 26 de junio de 2009, recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución, el ciudadano M.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.258, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión F.G.P.A., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.353, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 6 y 7, edificio Mixtalmodas, local 2, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día 07 de octubre de 1964 tuvo lugar su nacimiento en San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., siendo hijo de M.T.A. y G.R.d.T..

Que su Acta de nacimiento adolece de varios errores, habiéndose asentado equivocadamente el nombre de su padre como “Manuel Torrez”, siendo lo correcto “M.T. Alonso”, e igualmente de forma errónea se escribió el nombre de su madre como “GREGORIA R.D.T., siendo lo correcto “GREGORIA R.D.T.”.

Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se rectificase su Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 04 de julio de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 10).

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 13 y vto.).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión F.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.353, consignó ejemplar del periódico “El Yaracuyano”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 14 y 15).

El día 19 de noviembre de 2008, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 16).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 25 del mismo mes y año había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 18 y vto.).

TERCERO

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.

II

PRIMERO

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.

  1. Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcada “A”, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano M.T.R., y que el nombre de sus padres aparecen como “Manuel Torrez”, y “GREGORIA R.D.T., y así se declara.

    2. Acompañó marcada “B”, y que se encuentra agregada al folio 4 del expediente, copia fotostática de un Certificado Literal de Nacimiento, expedido por el Registro Civil de Vega de San Mateo, Provincia de Las Palmas de Gran Canarias, Islas Canarias, España, inscrito en la Sección 1ª, Tomo 22, Pág. 545, Folio 2, de fecha 30 de octubre de 1931. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo no fue debidamente legalizado por funcionario consular de Venezuela en el exterior, tal como lo dispone el artículo 11.29 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, para que pueda surtir efecto en Venezuela, por tanto, quien Juzga, no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    3. Acompañó marcada “C”, y que se encuentra agregada a los folios 5 y 6 del expediente, copia del Certificado de Matrimonio, celebrado por el Registro Civil de Valleseco, Provincia de Las Palmas de Gran Canarias, Islas Canarias, España, el día 13 de abril de 1959, el cual se encuentra debidamente legalizado por el Consulado General de S.C.d.T., Islas Canarias, España, el día 18 de septiembre de 2002, todo de conformidad con el artículo 11.29 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, en consecuencia, por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano M.T.A. y G.R.R. contrajeron matrimonio, y así se declara.

    4. Acompañó copia simple de su Cédulas de Identidad N° V-7.593.258 y V-7.576.210, pertenecientes a los ciudadanos M.T.R. y M.T.A., respectivamente, y por tratarse de copias de documentos públicos (f. 7 y 8), y siendo que los mismos no fueron impugnados, quien Juzga los tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

      Los anteriores documentos prueban que el solicitante ha utilizado el nombre de “M.T.R.” y su padre, “M.T. Alonso”, y así se declara.

  2. Además de los recaudos anteriores, fueron agregados a los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:

    1. Al folio 20 del expediente se encuentra agregada copia certificada del Acta de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., inscrita bajo el Nº 1227, Folio vto. del 111, de los Libros de Registro Civil de nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano M.T.R., y que el nombre de sus padres aparecen como “M.T.”, y “GREGORIA R.D.T., y así se declara.

    2. A los folios 24 y 27 del expediente se encuentra agregada constancia de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Ofician Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 03 de junio y 21 de mayo de 2009, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.258, es hijo de M.T. y G.R., y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre del padre del solicitante escrito erróneamente como “Manuel Torrez” por el de “M.T. Alonso”, y el nombre de su madre escrito erróneamente como “GREGORIA R.D.T.” por el de “GREGORIA R.D.T.”.

2.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

2.2) El ciudadano M.T.R., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión F.G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.353, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.

2.3 En el Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964, se asentó equivocadamente el nombre de su padre como “Manuel Torrez”, nombre éste que se pide corregir por el de “M.T. Alonso” que es el correcto, e igualmente de forma errónea se escribió el nombre de su madre como “GREGORIA R.D.T.”, nombre éste que se pide corregir por el de “GREGORIA R.D.T.” que es el correcto

3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: 1º. A), B), C) y D); 2º. A) y B) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del padre del solicitante actor es “M.T. Alonso” y no el de “Manuel Torrez” como erróneamente fue escrito; y el nombre de la madre del actor es “GREGORIA R.D.T.”, y no el de “GREGORIA R.D.T.” como erróneamente fue escrito, ambos en el Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964, y así se declara

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1227, Folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19 de noviembre de 1964, presentada por el ciudadano M.T.R., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión F.G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.353, en el sentido de que donde aparece el nombre de su padre “Manuel Torrez”, se cambie por “M.T. Alonso”, y donde aparece el nombre de su madre “GREGORIA R.D.T.”, se cambie por “GREGORIA R.D.T.”.

Se ordena librar Oficios al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídase por Secretaria la copia fotostática necesaria.

Notifíquese de la presente decisión al solicitante M.T.R., y por cuanto del escrito de solicitud de rectificación, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

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