Decisión nº 251-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032352

ASUNTO : VP02-R-2014-000898

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.M.V.T., y R.J.R.M.; contra la decisión signada con el No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa, que en las actas que integran la investigación no se configura el delito de Robo que les pretende endilgar la Vindicta Pública a sus defendidos, pues de la exposición de las víctimas E.Z. y J.M., se evidencia que éstos se encontraban jugando fútbol en la plaza los almendrones, cuando de repente se apersonaron dos sujetos desconocidos quienes al visualizar el bolso tipo koala, lo agarraron, siendo que al momento de la detención a los mismos no se les incautó arma de fuego alguna, razón por la cual el recurrente realiza una distinción respecto a los artículo 451, 455 y 456 del Código Penal, atinente a los tipos penales de Hurto, Robo Genérico y Robo bajo la figura de arrebatón.

Alegó el recurrente, que la Jueza de Control violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, sino a la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio el tipo penal que se pretende atribuir como precalificación jurídica a los hechos y circunstancias que dieron origen al presente asunto, no es acorde con la conducta desplegada por sus representados, agregando que el juzgador de mérito fue carente en la motivación de su pronunciamiento judicial, pues esgrimió únicamente de forma genérica que se está frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por el Ministerio Público, sin explanar los motivos o razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa en cuanto a la configuración en el presente asunto del delito de Hurto.

Luego de realizar una serie de consideraciones doctrinales con respecto a los delitos de Robo y Hurto, y de citar extracto jurisprudencial del fallo No. 262, de fecha 17.07.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el apelante sostiene, que de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sino el delito de Hurto, por no existir violencia contra las personas ni contra las cosas, ni antes ni después de cometido el delito, ya que no existe ninguna evidencia que haga responsable a sus representados del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se cambie la calificación jurídica dada a los hechos, adecuándola al tipo penal de Hurto, decretándose una medida menos gravosa a favor de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto penal adjetivo.

De igual forma, alegó que, por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con las disposiciones establecidas en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la idea del legislador no es que el imputado cumpla la pena antes de la sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, agregando que la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento en razón al control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del texto penal adjetivo.

En este sentido, aduce la recurrente, que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio no se encuentra acreditado a las actas el presupuesto establecido en el segundo aparte de dicha disposición normativa, alegando que en el caso bajo estudio la precalificación jurídica de Robo Propio que se le pretende atribuir a sus patrocinados, no tiene asidero en las actas preliminares de investigación, puesto que de la narración de los denunciantes se puede observar la ausencia de violencia o amenaza contra las personas y sobre los objetos del delito, lo cual es condición sine qua nom para que se configure el tipo penal de Robo Propio.

Reitera el recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que sus defendidos hayan sido autores del delito de Robo Propio que se les imputa, ya que las actas por el contrario demuestran la inexistencia de dicho tipo penal, siendo contradictorias e imprecisas con respecto a los hechos acaecidos en fecha 25.07.2014, motivos por los cuales a su juicio se violenta el derecho a la libertad individual que ampara a su representado.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, así como al presupuesto de peligro de fuga, la defensa pública manifestó, que en el caso de marras no se configura el referido presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se le imputa a su defendido no es el verdadero delito a imputar, sino que lo ajustado a derecho es tipificar los hechos en el tipo penal de Hurto, cuya pena no excede del quantum de la pena que establece el parágrafo primero de la aludida dispocisión normativa .

PETITORIO: El profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho M.T.S.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, en cuanto al argumento de la defensa, atinente al presunto agravio sufrido por los co¬imputados de autos, referente a la violación a su derecho a la libertad personal, en virtud de la medida de coerción personal dictada por el tribunal a quo, destaca que, el sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y uno de las más vulnerados fue el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado bajo las estrictas circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, siempre que sea procedente su aplicación de conformidad con el artículo 229 del texto penal adjetivo.

Luego de citar el contenido del fallo No. 1825, de fecha 04.07.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público aduce, que tanto el constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la república cuando se presumía la comisión de hecho punible, en la mayoría de los casos, sin que estuviera dicha aprehensión tutelada por los Tribunales de la República; razón por la cual a su juicio el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la detención de los encausados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del delito imputado, ya que fueron aprehendidos conforme a la vinculación que éstos les comprometen con el hecho bajo investigación, lo que constituye ciertamente la excepción para que sea detenida una persona por la comisión flagrante de una conducta tipificada como delictual en la legislación.

Asimismo, en cuanto al argumento del recurrente, atinente a que de actas se desprende el delito de Hurto y no el delito de Robo Propio, el Ministerio Público aduce, que ciertamente de la lectura de las declaraciones de las víctimas se puede inferir que presuntamente se está ante un hecho punible que se encontró acompañado de violencia, y en la investigación se deberá determinar si dicha violencia sobre la persona fue anterior o posterior al desapoderamiento de la víctima de los objetos recuperados, o si la violencia contra la persona no existió y solo se dirigió al bien mueble, citando de seguidas parte de la declaración rendida por las víctimas en fecha 25.07.2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, aduce el titular de la acción penal, que vista las declaraciones de las víctimas, la representación fiscal adecuó la conducta desplegada por los co-imputados al supuesto de hecho previsto en el delito de Robo Propio, por cuanto presuntamente la violencia sobre las personas fue anterior a la sustracción del bien, pero si estuvo dirigida ésta a las víctimas, aún y cuando lo niegue la defensa desatendiendo los elementos que sirvieron para presentar a los co-imputados ante el Tribunal de Control.

Asimismo, con respecto a la denuncia de la defensa, atinente al presunto error en la calificación jurídica, afirma el representante fiscal, que si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para demostrar que no está configurado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se le atribuyó a los co-imputados, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que éstos concretaron presuntamente el delito imputado, citando de seguidas el contenido de los fallos No. 2305, de fecha 14.12.2006 y el de fecha 22.02.2005, emanados ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce el Ministerio Público, que en todo caso si llegaren a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el hecho sucedió en circunstancias distintas a las primarias, podría si fuere el caso, modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para la Vindicta Pública no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, los hechos defendidos, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, toda vez que el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público, razón por la cual cita extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 701, de fecha 15.12.2008.

PETITORIO: El profesional del derecho M.T.S.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.M.V.T. y R.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M..

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que a su criterio el tipo penal atribuible a sus defendidos era el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues a su decir, nunca existió violencia sobre el objeto del delito ni sobre los sujetos pasivos del hecho, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.07.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos J.M.V.T. Y R.J.R.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito sé cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.M.V.T. Y R.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M.. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados J.M.V.T. Y R.J.R.M., solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos J.M.V.T. Y R.J.R.M.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, considerándose ajustada a derecho la precalificación dada por la vindicta publica, la cual, además, pudiera ser objeto de cambio durante el transcurso de la investigación que al efecto se ha iniciado, por lo cual, no comparte este Jugadora lo alegado por la defensa, de que en el presente caso no se trata de la presunta comisión del delito de ROBO, toda vez que de las actuaciones que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M., toda vez que de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.M.V.T. Y R.J.R.M., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 25/7/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 25/7/2014, debidamente firmadas por los imputados de autos; 3. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25/7/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4. Acta de inspección técnica, de fecha 25/7/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5. Acta de Entrevista, de fecha 25/7/2014, tomada al ciudadano J.J., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6. Acta de Entrevista, de fecha 25/7/2014, tomada al ciudadano J.C., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ele mentos (sic) estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe (sic) en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.V.T. Y R.J.R.M.; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.M.V. TORRES…(omisis)… y R.J.R.M.…(omisis)…, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M.; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de participarle que los ciudadanos J.M.V.T. Y R.J.R.M., quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados J.M.V.T. y R.J.R.M., existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M., ello en atención principalmente al acta de investigación, de fecha 25.07.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; así como a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.Z. y J.M., de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder de los mismos de los objetos despojados a las víctimas, consistentes en dos teléfonos celulares, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M., pues éstos ciudadanos al percatarse de la presencia de una unidad policial lograron hacer señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los actuantes se acercaran, describiéndoles las víctimas las características físicas y vestimenta que portaban para dicho momento los imputados, lo cual permitió que los funcionarios realizaran rondas de patrullaje de búsqueda a los ciudadanos descritos, siendo capturados a escasos momentos de haber cometido el hecho cuando emprendieron veloz huída al notar la presencia policial, con objetos que hacen presumir su participación, concretamente los teléfonos móviles que aducían las víctimas de su propiedad, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal.

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Propio, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que el imputado R.J.R.M., detenta conducta predelictual, tal como se desprende de la ficha de registro de imputado inserto al folio (17) del presente asunto, con lo cual a juicio de la juzgadora de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal de Hurto, advirtiendo que los teléfonos móviles fueron despojados a las víctimas y encontrados en poder de los encartados de autos, evidenciando tal y como se desprende de las actas de entrevistas, rendidas por los sujetos pasivos del delito, insertas a los folios treinta y uno al treinta y cuatro (31 al 34) del cuaderno de incidencia, que uno de los imputados “hizo como para sacar un arma de fuego”, por lo que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a las víctimas, el hecho se consumó, lo cual hace descartar la precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones de investigación los imputados presuntamente despojaron a los ciudadanos E.Z. y J.M., de dos teléfonos móviles, siendo éstos posteriormente incautados por los funcionarios policiales a los encausados de autos al momento de su aprehensión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el momento consumativo del tipo penal de Robo y su diferencia con el Hurto, ha manifestado lo siguiente.

…(omisis)…el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin. …(omisis)…

(Sentencia No. 262, de fecha 17.07.2012).

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M.; contra la decisión signada con el No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.Z. y J.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.M.V.T. y R.J.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 987-14, de fecha 26.07.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 251-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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