Decisión nº PJ0142013000169 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000086

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-002725

DEMANDANTE ,titular de la cedula de identidad Nº V- 4.869.608.

APODERADO JUDICIAL F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981

DEMANDADO (Recurrente) INDUSTRIAS DIANA, C.A., Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de fecha 1º de marzo de 2011, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946 quedando asentado bajo el Nº 28, siendo su ultima reforma conforme al acta asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 128 A-314 -.

APODERADO JUDICIAL J.C.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 101.481.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de febrero de 2013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de marzo de 2013, por el Abogado: J.C.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.481, en su carácter de representante legal de la parte demandada recurrente; esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Febrero de 2013, en el juicio incoado por el ciudadano: F.M.T.S. titular de la cedula de identidad Nº V- 4.869.608., contra: “INDUSTRIAS DIANA, C.A”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, y enterado la Juez de la causa, en fecha 25 de Noviembre de 2013 me aboque a la causa la abogado KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES como Primer Juez Suplente para cubrir las faltas de los jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones , inhibiciones y recusaciones para Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio CJ-13-1550 de fecha 06/05/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó en el mismo auto, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice suben las presentes actuaciones, en consideración del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2013, por el Abogado: J.C.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.481, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, contra la Decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Febrero de 2013, en la cual se declaro la admisión de los hechos contra la referida Sociedad Mercantil.

En este orden de ideas, siendo ésta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, subsiste a favor de ésta la obligación la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza lo siguiente, cito:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Negrillas y cursivas nuestras).

Adicionalmente el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

. (Negrillas y cursivas nuestras).

Ahora bien, es imperante para esta Alzada traer a colación, Decisión N° 190, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 21/03/2002, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: P.C.B.A. Vs. “C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA)”, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

… Ahora bien, en sentencia de la Sala N° 173 de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se ratificó anterior fallo de la misma Sala de fecha 31 de mayo de 2001, se expuso por vía de casación de oficio, en caso similar al de autos y en causa seguida contra la misma demandada, la siguiente doctrina:

“En el caso sub iudice, la empresa demandada es la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. CARBONORCA); el capital social de dicha empresa, según se desprende del artículo 4° de sus estatutos sociales, está conformado por acciones que pertenecen a un grupo de empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, es decir, sociedades mercantiles en las cuales la Nación Venezolana tiene un interés patrimonial directo, en virtud de que la mencionada Corporación es administrada por el Estado.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.”

(Omissis)

”Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en (Sic) se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.”

Aplicando esa doctrina al caso de autos, encuentra la Sala que resultaba aquí procedente la notificación al Procurador General de la República, así como el dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma citada, permitiendo de ese modo el ordenado transcurrir del trámite procesal y manteniendo el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República; en razón de lo cual, al contravenir todo ello la recurrida revocando la reposición decretada por el a-quo, violó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

Como consecuencia de esta declaratoria, se ordenará reponer la causa al estado en que se notifique a las partes y al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el citado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.

Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad que implica la reposición de la causa al estado señalado, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización…. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es ineludible destacar Sentencia Nº 2.522, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejo asentado lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, en el caso sub iudice, riela al Folio 54 y 55, Oficio N° 0101282, de fecha 10/09/2012, emanado de la Procuraduría General del Republica, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se observa lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 880/2012, de fecha 26/01/2012, recibida en este organismo el dia 24 de abril de 2012, mediante la cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la Republica…, de la admisión de la demanda, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos F.R.N., M.C., J.T. y R.R.., titulares de las cedulas de identidad números V-4.706.941, V-3.353.452, V-13.666.545 y V-7.008.796, respectivamente, contra la FUNDACION HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, cursante en el expediente signado con el N° GP02-L-2011-002645… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, Exaltado y Subrayado nuestro).

Y corre al Folio 16 y 49, Oficio N° 13.089/2011, dirigido al Procurador General de la Republica, a través del cual se informa sobre la demanda incoada por el ciudadano F.M.T. contra Cooperativa Karga y Suministro, R.L. y solidariamente Industrias Diana, C.A.

En este orden de ideas, se puede observar que, si bien es cierto que el Tribunal A quo ordeno la notificación del Procurador General de la Republica, tampoco es menos cierto que, a los autos no se evidencia la notificación positiva respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: F.M.T.S., titular de la cedula de identidad N° V- 7.010.811, contra: “COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO, R.L.” y solidariamente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”. Toda vez que, a los autos se evidencia que la notificación al Procurador General de la Republica se envió mediante MRW, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora identificada anteriormente.

Asi pues, visto el oficio remitido por la Procuraduría General de la República, que riela a los Folios 54 y 55, la Juez A quo no debió realizar la suspensión de la causa en los términos previstos en el auto de fecha 19/11/2012, que riela al Folio 56, toda vez que, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso a la República, se debió, una vez que se deje constancia en autos de la notificación, proceder aplicar el lapso de suspensión a los que se contrae el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.

En consecuencia, colorario con las normativas y criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Notifique al Procurador General de la República sobre la Admisión de la demanda de fecha 19 de Diciembre de 2.011. Y una vez que conste en autos la Notificación Positiva del Procurador General de la República, se siga con la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Notifique al Procurador General de la República sobre la Admisión de la demanda de fecha 19 de Diciembre de 2.011. Y una vez que conste en autos la Notificación Positiva del Procurador General de la República, se siga con la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

KCHM/LM/DR

GP02-R-2013-000086.

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