Decisión nº 135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.076, con domicilio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representado, por el ciudadano M.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.698.072, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

Alega la representante legal de la parte demandada, que el legítimo padre de su mandante ha alegado que desde hace tres (3) años y a consecuencia de su edad, se encuentra sin ocupación laboral y por quebrantos de salud se le hace imposible trabajar para obtener su propia subsistencia, arguyendo que si bien es cierto que desde hace varios años está sin ocupación laboral, es por haber sido jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para el cual laboró en calidad de técnico controlador de tránsito aéreo, recibiendo una pensión de jubilación con homologación salarial otorgada por el Gobierno Nacional. Igualmente indica que si bien el actor tiene 63 años, por haber cotizado al seguro social obligatorio, disfruta de una pensión por vejez otorgada también por el Estado Venezolano.

Además señala, que se opone a la medida por el gran daño que se le está ocasionando al demandado, quien es Ingeniero Electrónico, trabajador activo de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, tratándosele como un irresponsable, dañando la buena imagen que ha mantenido en la empresa, ocasionándole además un daño económico, debido a que con las deducciones ordenadas por el Tribunal altera su presupuesto, anteriormente comprometido por su representado por estar casado, haber adquirido un crédito habitacional, así como las deducciones por vehículo, seguros, paro forzoso, etc, que le hace la empresa.

Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora, que la medida es injusta, por haber el actor falseado la realidad de los hechos, por estar económicamente solvente para sufragar sus necesidades, quien tiene apartamento y vehículo propio, ser jubilado y disfrutar de una pensión de vejez otorgada por el Estado Venezolano. Además que el demandante ha procreado ocho (08) hijos, y en todo caso la obligación alimentaría es compartida entre todos los hijos y no solo una persona, por lo que solicita sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada contra su representado.

Abierto ope legis el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

De la revisión a la pieza principal se observa que este Juzgado dictó sentencia de mérito en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, empero de conformidad con lo pautado en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la misma:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que se inicia el presente juicio, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, compareciendo el día veintitrés (23) de enero de 2008, el ciudadano M.A.U.M. antes identificado, se da por citado en la presente causa, configurándose la citación expresa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa en la pieza de medidas, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salarios, bonos ordinarios y especiales, vacaciones, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y fondos de ahorros, que reciba el demandando como trabajador de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A. ubicada en Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, acordando este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2007, fija pensión de alimento provisional, a favor del demandado por un equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bonos ordinarios y especiales, utilidades y vacaciones que corresponde al demandado, en la relación laboral antes indicada, decretando medida de embargo sobre el porcentaje referido, así como sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Fondos de Ahorros que corresponda al demandado para garantizar las resultas del presente juicio, librándose en la misma fecha despacho comisorio.-

Cumplida la comisión en los términos en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2008.

Así del cómputo efectuado, se observa que el representante de la demandada, se dio por citado el 23 de enero de 2008, y la oposición fue formulada en fecha 28 de enero de 2008, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 23 de enero de 2008, transcurrieron los días de despacho 24, 25 y 28 de enero de 2008, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:

A los efectos, debe acotar que este Juzgador que para la procedencia de la oposición de parte a las medida cautelares, la misma debe estar dirigida a la falta de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o bien en la ilegalidad de la ejecución, no obstante si bien el opositor no lo indica expresamente, señala para su oposición la suficiente capacidad económica del actor para satisfacer sus propias necesidades, lo que traduce este Sentenciador que tal alegato estaría referido a la presunción grave del derecho que se reclama.

Así las cosas, de las defensas opuestas por la representación judicial del demandado como oposición a la medida de embargo preventiva dictada en actas, se aprecia que se circunscribe a que el demandado recibe una pensión de jubilación del Gobierno Nacional, así como una pensión de vejez otorgada igualmente por el Estado Venezolano, asimismo que la medida dictada la causa un daño moral y económico a su representado, defensas que fueron esgrimidas por la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, según se evidencia del escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2008, que corre en los folios 16 y 17 de la pieza principal, y dado que este Tribunal dictó sentencia definitiva que dilucidó el fondo del juicio, el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, en atención a los hechos planteados en la contestación de la demanda, inteligencia que los argumentos sobre los cuales se basa ahora la aludida oposición no pueden ser revisados con ocasión a esta incidencia cautelar, por –se reitera- haber igualmente quedado expuestos en la contestación de la demanda y superados o dirimidos en la referida sentencia definitiva, por lo tanto este Juzgado debe declarar improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano M.A.U.M., identificado en actas, con la representación judicial antes señalada, como parte demandada en el presente juicio de Alimentos seguido en su contra por el ciudadano M.A.U.V., antes identificado.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Alega la representante legal de la parte demandada, que el legítimo padre de su mandante ha alegado que desde hace tres (3) años y a consecuencia de su edad, se encuentra sin ocupación laboral y por quebrantos de salud se le hace imposible trabajar para obtener su propia subsistencia, arguyendo que si bien es cierto que desde hace varios años está sin ocupación laboral, es por haber sido jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para el cual laboró en calidad de técnico controlador de tránsito aéreo, recibiendo una pensión de jubilación con homologación salarial otorgada por el Gobierno Nacional. Igualmente indica que si bien el actor tiene 63 años, por haber cotizado al seguro social obligatorio, disfruta de una pensión por vejez otorgada también por el Estado Venezolano.

    Además señala, que se opone a la medida por el gran daño que se le está ocasionando al demandado, quien es Ingeniero Electrónico, trabajador activo de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, tratándosele como un irresponsable, dañando la buena imagen que ha mantenido en la empresa, ocasionándole además un daño económico, debido a que con las deducciones ordenadas por el Tribunal altera su presupuesto, anteriormente comprometido por su representado por estar casado, haber adquirido un crédito habitacional, así como las deducciones por vehículo, seguros, paro forzoso, etc, que le hace la empresa.

    Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora, que la medida es injusta, por haber el actor falseado la realidad de los hechos, por estar económicamente solvente para sufragar sus necesidades, quien tiene apartamento y vehículo propio, ser jubilado y disfrutar de una pensión de vejez otorgada por el Estado Venezolano. Además que el demandante ha procreado ocho (08) hijos, y en todo caso la obligación alimentaría es compartida entre todos los hijos y no solo una persona, por lo que solicita sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada contra su representado.

    Abierto ope legis el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

    Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

    De la revisión a la pieza principal se observa que este Juzgado dictó sentencia de mérito en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, empero de conformidad con lo pautado en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la misma:

    Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

    .

    Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que se inicia el presente juicio, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, compareciendo el día veintitrés (23) de enero de 2008, el ciudadano M.A.U.M. antes identificado, se da por citado en la presente causa, configurándose la citación expresa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se observa en la pieza de medidas, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salarios, bonos ordinarios y especiales, vacaciones, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y fondos de ahorros, que reciba el demandando como trabajador de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A. ubicada en Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, acordando este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2007, fija pensión de alimento provisional, a favor del demandado por un equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bonos ordinarios y especiales, utilidades y vacaciones que corresponde al demandado, en la relación laboral antes indicada, decretando medida de embargo sobre el porcentaje referido, así como sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Fondos de Ahorros que corresponda al demandado para garantizar las resultas del presente juicio, librándose en la misma fecha despacho comisorio.-

    Cumplida la comisión en los términos en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2008.

    Así del cómputo efectuado, se observa que el representante de la demandada, se dio por citado el 23 de enero de 2008, y la oposición fue formulada en fecha 28 de enero de 2008, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 23 de enero de 2008, transcurrieron los días de despacho 24, 25 y 28 de enero de 2008, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

    Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:

    A los efectos, debe acotar que este Juzgador que para la procedencia de la oposición de parte a las medida cautelares, la misma debe estar dirigida a la falta de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o bien en la ilegalidad de la ejecución, no obstante si bien el opositor no lo indica expresamente, señala para su oposición la suficiente capacidad económica del actor para satisfacer sus propias necesidades, lo que traduce este Sentenciador que tal alegato estaría referido a la presunción grave del derecho que se reclama.

    Así las cosas, de las defensas opuestas por la representación judicial del demandado como oposición a la medida de embargo preventiva dictada en actas, se aprecia que se circunscribe a que el demandado recibe una pensión de jubilación del Gobierno Nacional, así como una pensión de vejez otorgada igualmente por el Estado Venezolano, asimismo que la medida dictada la causa un daño moral y económico a su representado, defensas que fueron esgrimidas por la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, según se evidencia del escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2008, que corre en los folios 16 y 17 de la pieza principal, y dado que este Tribunal dictó sentencia definitiva que dilucidó el fondo del juicio, el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, en atención a los hechos planteados en la contestación de la demanda, inteligencia que los argumentos sobre los cuales se basa ahora la aludida oposición no pueden ser revisados con ocasión a esta incidencia cautelar, por –se reitera- haber igualmente quedado expuestos en la contestación de la demanda y superados o dirimidos en la referida sentencia definitiva, por lo tanto este Juzgado debe declarar improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano M.A.U.M., identificado en actas, con la representación judicial antes señalada, como parte demandada en el presente juicio de Alimentos seguido en su contra por el ciudadano M.A.U.V., antes identificado.

  4. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.076, con domicilio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representado, por el ciudadano M.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.698.072, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

    Alega la representante legal de la parte demandada, que el legítimo padre de su mandante ha alegado que desde hace tres (3) años y a consecuencia de su edad, se encuentra sin ocupación laboral y por quebrantos de salud se le hace imposible trabajar para obtener su propia subsistencia, arguyendo que si bien es cierto que desde hace varios años está sin ocupación laboral, es por haber sido jubilado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para el cual laboró en calidad de técnico controlador de tránsito aéreo, recibiendo una pensión de jubilación con homologación salarial otorgada por el Gobierno Nacional. Igualmente indica que si bien el actor tiene 63 años, por haber cotizado al seguro social obligatorio, disfruta de una pensión por vejez otorgada también por el Estado Venezolano.

    Además señala, que se opone a la medida por el gran daño que se le está ocasionando al demandado, quien es Ingeniero Electrónico, trabajador activo de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, tratándosele como un irresponsable, dañando la buena imagen que ha mantenido en la empresa, ocasionándole además un daño económico, debido a que con las deducciones ordenadas por el Tribunal altera su presupuesto, anteriormente comprometido por su representado por estar casado, haber adquirido un crédito habitacional, así como las deducciones por vehículo, seguros, paro forzoso, etc, que le hace la empresa.

    Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora, que la medida es injusta, por haber el actor falseado la realidad de los hechos, por estar económicamente solvente para sufragar sus necesidades, quien tiene apartamento y vehículo propio, ser jubilado y disfrutar de una pensión de vejez otorgada por el Estado Venezolano. Además que el demandante ha procreado ocho (08) hijos, y en todo caso la obligación alimentaría es compartida entre todos los hijos y no solo una persona, por lo que solicita sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada contra su representado.

    Abierto ope legis el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

    Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

    De la revisión a la pieza principal se observa que este Juzgado dictó sentencia de mérito en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, empero de conformidad con lo pautado en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la misma:

    Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

    .

    Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que se inicia el presente juicio, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, compareciendo el día veintitrés (23) de enero de 2008, el ciudadano M.A.U.M. antes identificado, se da por citado en la presente causa, configurándose la citación expresa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se observa en la pieza de medidas, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salarios, bonos ordinarios y especiales, vacaciones, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y fondos de ahorros, que reciba el demandando como trabajador de la empresa Ferrominera del Orinoco C.A. ubicada en Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, acordando este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2007, fija pensión de alimento provisional, a favor del demandado por un equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bonos ordinarios y especiales, utilidades y vacaciones que corresponde al demandado, en la relación laboral antes indicada, decretando medida de embargo sobre el porcentaje referido, así como sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Fondos de Ahorros que corresponda al demandado para garantizar las resultas del presente juicio, librándose en la misma fecha despacho comisorio.-

    Cumplida la comisión en los términos en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha veintiuno (21) de enero de 2008.

    Así del cómputo efectuado, se observa que el representante de la demandada, se dio por citado el 23 de enero de 2008, y la oposición fue formulada en fecha 28 de enero de 2008, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 23 de enero de 2008, transcurrieron los días de despacho 24, 25 y 28 de enero de 2008, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

    Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:

    A los efectos, debe acotar que este Juzgador que para la procedencia de la oposición de parte a las medida cautelares, la misma debe estar dirigida a la falta de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o bien en la ilegalidad de la ejecución, no obstante si bien el opositor no lo indica expresamente, señala para su oposición la suficiente capacidad económica del actor para satisfacer sus propias necesidades, lo que traduce este Sentenciador que tal alegato estaría referido a la presunción grave del derecho que se reclama.

    Así las cosas, de las defensas opuestas por la representación judicial del demandado como oposición a la medida de embargo preventiva dictada en actas, se aprecia que se circunscribe a que el demandado recibe una pensión de jubilación del Gobierno Nacional, así como una pensión de vejez otorgada igualmente por el Estado Venezolano, asimismo que la medida dictada la causa un daño moral y económico a su representado, defensas que fueron esgrimidas por la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, según se evidencia del escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2008, que corre en los folios 16 y 17 de la pieza principal, y dado que este Tribunal dictó sentencia definitiva que dilucidó el fondo del juicio, el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, en atención a los hechos planteados en la contestación de la demanda, inteligencia que los argumentos sobre los cuales se basa ahora la aludida oposición no pueden ser revisados con ocasión a esta incidencia cautelar, por –se reitera- haber igualmente quedado expuestos en la contestación de la demanda y superados o dirimidos en la referida sentencia definitiva, por lo tanto este Juzgado debe declarar improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano M.A.U.M., identificado en actas, con la representación judicial antes señalada, como parte demandada en el presente juicio de Alimentos seguido en su contra por el ciudadano M.A.U.V., antes identificado.

  6. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR