Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.A.C., representado judicialmente por los abogados H.P. deQ. y R.E.T., contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.L., F.F.T.E., R.A.F.A., F.J.O.L. y L.E.U.V.; el Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dada la incomparecencia de la parte actora apelante en la oportunidad fijada para dictarse el dispositivo oral del fallo, declaró desistida la apelación ejercida por ésta, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado oportunamente el recurso. Hubo impugnación, pero fue consignada de manera extemporánea.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de julio de 2008.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

El recurrente como fundamento del recurso, esgrime lo siguiente:

De conformidad con el numeral 1° (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de reglas sustanciales de actos procesales por parte del Juez de la recurrida, específicamente los Artículos 15, 206 y 243 ( en su numeral 2° (sic)) del Código de Procedimiento Civil, así como las consagradas en los numerales 4° y 8° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 4, 159, 164, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que generaron a la parte actora en el presente juicio, un estado de indefensión para el ejercicio de sus derechos, con trascendencia en la dispositiva del fallo, al no aplicarse la justicia en su debida amplitud, sino en forma restringida y discrecional, vulnerando el orden procesal laboral, en tanto en cuanto, aunque ya se había producido el acto de lectura de la sentencia, fijada en fecha 06/08/2007 para el día 15/10/2007, a las 8:45 a. m., el juez debió tomar en cuenta que mi coapoderada en la presente causa, Dra. H.P.D.Q., no dejó de asistir, según consta en los registros informáticos de seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, sino que llegó diez (10) minutos tarde por un hecho no imputable a ella, que se puede categorizar como un caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual queda patentemente demostrado con la Certificación suscrita por el Comandante del Puesto de Vigilancia de T. deG., la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo formalmente para que esa Sala le dé pleno valor probatorio, en el sentido de que yendo muy temprano mi coapoderada desde su casa de habitación, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, (lo cual demuestro con su R.I.F. actualizado donde aparece su dirección, el cual promuevo formalmente como prueba) a la sede de los Tribunales Laborales, tuvo un accidente de tránsito, lo que, sumado a las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales originó que llegara, como dije, diez minutos tarde (…).

(…) el Juez Superior ha debido reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 206 y ss. del Código de Procedimiento Civil, ya que la incomparecencia, o comparecencia impuntual, fue por una causa sobrevenida, posterior al conocimiento del día y la hora pautada por el Tribunal Superior para la lectura del dispositivo oral del fallo; así mismo, esa causa no era previsible, amén de que era inevitable y no subsanable por la parte que represento (…).

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se constata que una vez celebrada la audiencia de apelación en fecha 30 de julio de 2007, ambas partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el 3 de agosto de 2007, de modo tal de dirimir la controversia existente empleando los medios alternos de resolución de conflictos a que se contraen los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de agosto, el Tribunal Superior informa a las partes que dado el cúmulo de causas cuyas audiencias fueron realizadas en fechas anteriores y en las que ya se fijó oportunidad para la lectura del dispositivo o para la publicación del fallo, el juzgado se ve imposibilitado de fijar la lectura del dispositivo en este procedimiento, para antes del receso judicial, por lo que se acuerda dicha oportunidad para el día lunes 15 de octubre de 2007 a las 8:45 am. Llegado el día y la hora señalada, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora recurrente, por lo que se declaró desistido el recurso, publicándose el fallo in extenso el 16 de octubre de 2007.

Ahora bien, el desistimiento del recurso de apelación, como resultado de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada con ocasión de éste, se encuentra previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la consecuencia jurídica que dimana de dicha norma no puede ser catalogada como un menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que dicho precepto legal expresa lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De la transcripción precedente de la norma en cuestión, se evidencia que el Juez Superior aplicó acertadamente la consecuencia jurídica establecida por el legislador patrio en dicho artículo, que trae como desenlace de la causa, que ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia, sea declarado el desistimiento de la apelación.

Por otra parte, es menester recordar que la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fue un tema desarrollado entre otras, en la decisión N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S. contra Publicidad Vepaco, de esta Sala de Casación Social, en el marco de una causa en la que la incomparecencia se materializó en la oportunidad de celebrarse una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, caso distinto al que nos ocupa en el que se trata de la incomparecencia al acto para dictar el dispositivo de la audiencia de apelación.

En todo caso, con ocasión del mencionado fallo, se advirtió a los justiciables que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Específicamente, se dejó plasmado en el referido fallo lo siguiente:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida..

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, esta Sala en decisiones más recientes ha venido afinando su criterio en causas análogas al caso de marras y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: M.F.M.P. contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo”.

Igualmente, conteste con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Con base en la doctrina y las premisas que anteceden, forzoso es concluir que en el caso sub examine la Alzada enfocó su decisión sin denotar menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte actora, ni violó normas de orden público, que en definitiva quebrantarían el Estado de Derecho, debido a que lo cierto se sustenta en que la parte actora apelante no asistió puntualmente a la audiencia pautada para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, lo que devino en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.

Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”.

En mérito de las consideraciones que anteceden se declara la improcedencia de la actual delación.

-II-

En segundo lugar, adujo el proponente del recurso lo siguiente:

(…) delato la infracción del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por faltar un requisito indispensable que debe contener toda sentencia para bastarse por sí sola como es la indicación de las partes y sus apoderados. Es el caso que la empresa REPRESENTACIONES ANTÁRTIDA, C.A., llamada como tercera a la presente causa, no fue incluida ni nombrada en parte alguna de la sentencia recurrida, ni se le identificó apoderado judicial alguno, por lo que, conforme lo estatuido el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse o casarse la mencionada decisión.

Al respecto, aprecia esta Sala lo siguiente:

Si bien es cierto que no se identifica en la sentencia recurrida a este tercero interviniente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que en acatamiento a los principios constitucionales vigentes de evitar reposiciones inútiles, la nulidad del fallo sólo deberá materializarse en caso que la sentencia cuestionada contenga alguna carencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable, lo cual no ocurre en el caso de marras.

En consideración de lo antes expuesto, esta denuncia no debe prosperar.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora, por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002194

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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