Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Yo, Dra. BETTYS L.A., en mi condición de Juez Provisorio de este Despacho, me avoco al conocimiento de ésta causa; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente signado con el N° 3.569/00, contentivo de juicio que por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), seguida ante este Tribunal por el ciudadano L.M.V.B. contra la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A. (MARGARITA HILTON SUITES), y asimismo, se observa que en fecha dos de Octubre del 2.002 (F. 257), el apoderado de la Empresa accionada, Dr. L.A.M.O., mediante diligencia solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido en demasía el período de tiempo contemplado en el Código de Procedimiento Civil para que opere dicha figura jurídica; Asimismo consta en autos, que en fecha 28 de Febrero del 2.001, fue estampada diligencia por la apoderada de la parte actora, Dra. Y.B., (F. 253), solicitó copias certificadas de determinados instrumentos; el cual fue acordado por este Despacho, mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del 2.001 (F. 254).-

Por otra parte es evidente que la última actuación en el presente expediente de parte de la apoderada de la accionante, lo fue en fecha 20 de Marzo del 2.001, por la cual solicita al Tribunal que ordene la certificación pedida en fecha 19-02-2.001 (F. 252), a los fines de la apelación interpuesta y debidamente oída en este juicio en un solo efecto; y el Tribunal acordó con lo solicitado, mediante auto de fecha tres de abril del 2.001 (F. 256).-

En tal sentido, el Tribunal para decidir observa: Que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...La perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”; de esto se tiene que de las actuaciones de impulso procesal realizadas por las partes en el procedimiento, es decir, en fecha 20 de Marzo del 2.001 (F. 255), por la Dra. Y.B., Apoderada de la parte actora; y de las diligencias suscritas por el apoderado de la demandada, de fechas 02 de Octubre y 19 de Diciembre del 2.002, hasta la presente fecha; es evidente que transcurrió un lapso en este Tribunal de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días de inactividad prolongada, dado que la representante de la accionante, sólo en la citada fecha 20-03-2.001 (F. 255), estampó solicitando al Tribunal ordene la certificación de las copias certificadas pedidas en fecha 19-02-2.001; de lo que se tiene que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al año, por lo que es evidente que ha operado la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), al tenor de lo Dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes....”;-

Por otra parte, el procesalista patrio A.R.R., en materia de perención de instancia, nos dice que: “...Para que la perención se produzca, requiérase LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; ...(omissis)... La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra, subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de .un año..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 350).

En el caso bajo examen es evidente la inactividad prolongada de las partes (Actora y reclamada), desde el día 20 de Marzo del 2.001, fecha en la cual la apoderada de la parte Actora Dra. Y.B., diligenció como última actuación de impulso procesal, indicando las copias a ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; y las de fechas 02-10 y 19-12-2.002, por parte del apoderado de la Accionada Dr. L.A.M.O., en la cual solicita al Despacho declare la Perención de la Instancia en esta causa (condición objetiva), lo cual revela una actitud omisiva de las partes (condición subjetiva) y la prolongación de tal inactividad de las partes por el término de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (12) días, (condición temporal). Es decir, que transcurrió mucho más del tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la extinción de la Instancia en este procedimiento.-

Criterio este asumido por el M.T. de la República por Sentencias dictadas en fechas 15 de Marzo de 2.000 y 30 de Agosto del 2.001; donde el M.T. declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN (1) AÑO SIN QUE LA PARTE HAYA DADO IMPULSO PROCESAL AL PROCESO; y que en el presente caso transcurrió un lapso mayor al año; sin que ninguna de las partes, dieran impulso procesal efectivo a este Juicio; de tal manera es evidente que transcurrió un lapso superior a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, lo que constituye uno de los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; aunado a ello, se tiene que en el lapso mencionado de inactividad de las partes, en este Juzgado fueron designados dos nuevos Jueces Suplentes Especiales, por parte de la Dirección de la Magistratura, sin que en ese lapso las partes hubiesen solicitado el avocamientos de estos nuevos jueces, para el conocimiento de esta causa; por lo que en tal sentido, este Juzgado acoge favorablemente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, ponente: Magistrado Dr. O.M.D. y 30 de Agosto del 2.001, (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLXXIX. Nro. 1649-01; PGNS. 413 Y 414).- ASÌ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Dra. BETTYS L.A..

El Secretario Temporal,

Abg. R.A.C..-

En la misma fecha (07-05-2.003), siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley. CONSTE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR