Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001598

PARTE ACTORA: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.339.428.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.G. CAGUANA VILLARENA Y M.G.V.,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 Y 24.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JARAMA C.A,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil rimero de la Circunscripcion Judicial del Estado ANzoategui, bajo el numero 28, Tomo A-44, de fecha 01-06-1995.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: L.M.M.U. Y M.A.,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 71.921 respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El ciudadano M.V., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JARAMA C.A., alegando que comenzo su relacion laboral con la demandada en fecha 12-02-1987 en la empresa ACCESORIOS JARAMA (la cual fue sustituida por DISTRIBUIDORA JARAMA C.A en el año 1995) hasta el 07-03-2003, fecha en la cual renuncio al cargo de representante de ventas, devengando un salario convenido en base a las comisiones sin remuneración fija, teniendo para la fecha de la ruptura de la relacion laboral el salario de Bs.950.000,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada de ocho horas en horario variable, y los sabados medio dia, en consecuencia procede a demandar los conceptos de Bono de Transferencia del articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo; antigüedad, bono vacacional y vacaciones vencidas no disfrutadas y utilidades durante todo el tiempo que duro la relacion laboral y; la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, todo lo cual asciende a la suma de Bs.48.420.000,34.

Admitida la solicitud en fecha 28-04-2003 y, agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada no comparecieron a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal en esta misma fecha de conformidad con lo previsto ene l articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y, una vez revisada la petición del demandante y encontrandola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor y, en tal sentido debe tomarse en cuenta que la relacion laboral duro dieciséis años y veinticinco dias, que se interrumpio por renuncia del actor, que el mismo devengaba un salario variable a comision .

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 12-02-1987, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 eiusdem. En consecuencia, se observa:

Tiempo de Servicio: Desde el 12-02-87 al 07-03-03: 16 años y 25 días.

Corte de Cuenta: Desde el 12-02-87 al 19-06-97: 10 años, 04 meses y 11 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad del 12-02-87 al 19-06-97

60 días x cada año de antigüedad: 600 dias

Literal “b” del artículo 666 ejusdem : 300 dias

Prestación de Antigüedad: Dias adicionales Art. 108 eiusdem

Año 97-98 45 dias

Año 98-99 60 dias 02

Año 99-00 60 dias 04

Año 00-01 60 dias 06

Año 01-02 60 dias 08

Fracc 02-03 40 dias 6,66

TOTAL: 325 dias 26,66 dias

UTILIDADES: correspondiente a los años 97-98,98-99,99-2000, 2000-2001;2001-2002 y la fraccion del 2002 al 2003, para cada periodo corresponde 15 dias por año completo para un total de 85 dias.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 97-98 15 dias de vacaciones mas 7 dias de bono vacacional;97-98 16 dias de vacaciones mas 8 dias de bono vacacional,

98-99 17 dias de vacaciones mas 9 dias de bono vacacional,99-2000 18 dias de vacaciones mas 10 dias de bono vacacional, 2000-2001 19 dias de vacaciones mas 11 dias de bono vacacional;2001-2002 20 dias de vacaciones y 12 dias de bono vacacional y la fraccion del 2002-2003 13,33 dias de vacaciones mas 8 dias de bono vacacional para un total de 98,33 dias de vacaciones y de bono vacacional 53 dias.

En cuanto a la reclamacion de la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo el Tribunal no procede a condenar la misma por cuanto en el presente caso no fue demostrado a criterio de quien decide que el retiro del trabajador haya sido justificado. Y asi se decide.-

Ahora bien, señala el actor que su salario fue convenido conformado por un porcentaje comprendido entre el tres por ciento y el siete por ciento sobre las ventas que realizaba, según lo traido a los autos, lo cual en su decir arrojaba un salario mensual de Bs.950.000,oo , no obstante de la revision hecha a las pruebas traidas no es posible determinar el salario devengado por el actor durante todo el tiempo que duro la relacion laboral, mas aun cuando en el presente caso requerimos el salario mensual devengado por el mismo para el 31-12-1996 a los efectos de determinar la compensación por transferencia y, el salario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad conforme a la derogada ley del Trabajo asi como el salario devengado mes a mes a partir de junio 1997 para el calculo de la prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo; por lo que forzoso es para este Juzgador y asi lo ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer:

PRIMERO

El salario el salario normal mensual devengado por el actor: para el 31-12-1996 a los efectos de determinar la compensación por transferencia los cuales fueron previamente establecidos por este Tribunal en la cantidad de 300 dias.

SEGUNDO

El salario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad conforme a la derogada ley del Trabajo los cuales previamente fueron fijados por este Tribunal en 600 dias.

TERCERO

El salario mensual devengado por el accionante a partir del cuarto mes de entrada en vigencia de la ley Organica del Trabajo para el calculo de la prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y el salario integral diario devengado por el actor tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual debera multiplicar por los dias que anteriormente se establecieron.

CUARTO

El salario mensual devengado por el trabajador para el calculo de las vacaciones y bono vacacional durante los periodos correspondientes a los años 97-98 15 dias de vacaciones mas 7 dias de bono vacacional;97-98 16 dias de vacaciones mas 8 dias de bono vacacional,98-99 17 dias de vacaciones mas 9 dias de bono vacacional,99-2000 18 dias de vacaciones mas 10 dias de bono vacacional, 2000-2001 19 dias de vacaciones mas 11 dias de bono vacacional;

2001-2002 20 dias de vacaciones y 12 dias de bono vacacional y la fraccion del 2002-2003 13,33 dias de vacaciones mas 8 dias de bono vacacional.

QUINTO

En cuanto a las utilidades en base al salrio normal que corresponda a cada periodo multiplicado por quince dia por año.

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo el cual se debe practicar considerando: PRIMERO: Sera realizada por un unico perito designado por el Tribunal. SEGUNDO: Considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relacion de trabajo comenzo el 12-02-87 y finalizo el 07-03-2003; TERCERO: El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período asi mismo a los fines de calcular lon intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberan ser estimados conforme a los lineamientos de los articulos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución) su ponderación se hara como se señala en los puntos siguientes.CUARTO: La parte demandada suministrara al perito la informacion que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la informacion solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la informacion que conste en autos.QUINTO: Para el calculo de los enunciados intereses de mora operara el sistema de capitalizacion de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia desde el dia de hoy (06-07-2004) hasta la fecha de su total y definitiva cancelacion y cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: PRIMERO :Sera realizada por un unico perito designado por el Tribunal. SEGUNDO: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios es la cantidad que resulte de la experticia complementaria mas los intereses por indemnizacion de antiguedad. TERCERO: El perito considerara las tasas de interes fiajda por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con las pagos de comisiones que por venta percibió el accionante durante los períodos que legalmente deban considerarse para establecer el salario normal y el salario integral ordenado, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decision.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

M.A.C.R.

LA SECRETARIA

Maria Carmona

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR