Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JM-1437-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

O.A.E.

BARRERA CHAPARRO DIXSON ALAN

ACUSADO (S):

V.M.V.

J.L.C.G.

DEFENSORES PUBLICOS:

ABG. C.R.

ABG. B.M.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.Y.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1437-2009, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados V.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y J.L.C.G. en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano PAUSALINO M.G., estaba descargando un material en el Palmar de la Cope, y lo llamaron para un viaje a Veracruz, en ese momento, se fue ha hacer ese viaje y al persona que lo llamo estaba esperando en la pasarela de El Corozo, al allegar a la pasarela se monto en el camión un hombre desde allí emprendieron camino hacia Veracruz vía la Victoria lugar donde se encontraba la supuesta carga de Maíz que quería trasladar dicho sujeto, allegar al sitio había un portón que había que abrirlo, la victima y el sujeto se bajaron y en ese momento le salieron dos tipos mas de la maicera, quienes le encañonaron le amordazaron y le tiraron a la quebrada, sitio en que permaneció cierto tiempo en que duro en soltarse, al lograrlo salió a la carretera. Igualmente manifestó la victima las características del vehículo automotor del que fue despojado, Marca FORD Modelo 350, Clase CAMION, Año 76, Color Rojo y Gris, Serial de la Carrocería AJF37S47214, serial del motor: 8 CIL, Placas 553-XBC, además de un Celular MoviStar con el abonado 0414-7026674 y de mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. f 1.500,00). En fecha 10 de Julio de 2008, fue detenido el ciudadano V.M.V.R., en compañía de otros tres ciudadanos, por parte de una Comisión de la Policía del Estado Táchira, quedando en la misma fecha detenido a órdenes de la Fiscalía Quinta. Posteriormente y por estar presuntamente relacionados con el Robo de Vehículos automotores se realizo reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 14 de agosto de 2008, por parte del Tribunal Séptimo de Control, donde la victima ciudadano PAUSALINO M.G. reconoció al ciudadano V.M.V.R. como la persona que le contrato y con el que se encontró el día 28.05.2008 en la Pasarela de El Corozo para el traslado de unas cargas de maíz desde Veracruz hasta Táriba.

En fecha 20 de Junio de 2008 el ciudadano A.I.P.C., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el día 19 de Junio de 2008 un ciudadano desconocido le había contratado para que le hiciera un viaje de piedra en su camión en el Sector El tambo, vía S.A., hasta San Cristóbal, al llegar el ciudadano que le había contratado lo estaba esperando acompañado de una muchacha, entraron a pie por un camino para ver primero y luego pasar con el camión, en ese momento en que estaban caminando le salieron dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego quienes bajo amenaza de muerte, le interceptaron lo ataron de pies y manos, le amordazaron y le metieron entre el monte, allí permaneció por espacio de tres horas aproximadamente, manifestó que los dos ciudadanos y las dos personas que lo esperaron primeramente se llevaron su vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Modelo 750 Año: 1978, Color: Azul , Uso: Carga Tipo: Volteo Serial de Carrocería: AJF75S56515, Serial de Motor 8 cil, en fecha 10 de julio de 2008, fueron detenidos los ciudadanos V.M.V.R., J.L.C.G. Y G.J.C.S. por parte de una comisión de la Policía del Estado Táchira quedando en esa misma fecha detenidos a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Posteriormente y por estar presuntamente involucrados con el Robo de Vehículos Automotores se realizo reconocimiento en Rueda de Individuos, en fecha 14 de Agosto de 2008, por ante El tribunal Séptimo de Control donde la victima el ciudadano A.I.P.C., reconoció al ciudadano V.M.V.R., como persona que le contrato personalmente en las instalaciones de la Cooperativa Cootracarbi, ubicada en Las Vegas de Táriba en Fecha 19.07.2008, y con el que se encontró el día 20.07.2008 en el Tambo para el Traslado de piedra de bola desde el Tambo hasta San Cristóbal, así mismo reconoció a la ciudadana J.L.C.G. como la persona que fue en compañía del ciudadano V.M.V.R. a contratarlo a la cooperativa Cootracarbi, y es la misma ciudadana que estaba en el Tambo con el ciudadano V.M.V.R., el día de los hechos y fue una de las personas que lo privo de su libertad por cuanto permaneció junto a uno de los hombres armados vigilándolo ese día hasta las 12.30 horas de mediodía aproximadamente. En reconocimiento de Rueda de Individuos la victima reconoció al ciudadano G.J.C.S. como uno de los hombres armados que salieron del Tambo y bajo amenaza de muerte, ato de pies y manos y amordazo para poder despojarle del vehículo automotor.

En fecha 05 de julio de 2008, el ciudadano J.D.C.Z.H., se encontraba en su casa ubicada en Vega de Aza, cuando un señor y una muchacha llegaron hasta allí y le solicitaron que les realizara unos viajes en ese momento el les dijo que no, porque era fiesta nacional, entonces cuadro con esas personas que se verían el lunes en la mañana en el Tambo para que le hiciera los viajes. Ya en el Tambo la victima paso y vio a la muchacha la cual estaba parada en la vía al Tambo, hablo con la muchacha y esta le dijo que estaba esperando al papa, que si quería que hiciera otro viaje, así lo hizo el ciudadano J.D.C.Z.H. después que llevo un viaje recogió a la muchacha y esta le oriento hacia el sitio donde se iba a cargar la piedra, al llegar al sitio la victima se bajo para ver el camino por donde debía pasar el camión, cuando de repente salieron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le amarraron las manos y los pies con tirro, le vendaron la boca y lo dejaron abandonado a la orilla del río como ha trescientos metros de la carretera, al lograr soltarse salió a la carretera y aviso a sus compañeros de trabajo que le habían robado su camión, Marca: FORD, Modelo: 750, Tipo: CAMION, año 76, Color AZUL, serial de Carrocería AJ75R42535, Serial del motor 8Cil, placas 17G-ABC, además de un celular marca MoviStar color negro con gris y la cantidad de setecientos (700,00 bsf) . En fecha 10 de julio de 2008 fueron detenidos los ciudadanos V.M.V.R., J.L.C.G., por parte de una comisión, de la Policía del Estado Táchira, quedando en esa misma fecha detenidos a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Posteriormente y por estar presuntamente involucrados con el Robo de Vehículos Automotores se realizo reconocimiento en Rueda de Individuos, en fecha 14 de Agosto de 2008, por ante El tribunal Séptimo de Control donde la victima el ciudadano J.D.C.Z.H. , reconoció al ciudadano V.M.V.R., como la persona que le contrato personalmente su casa de habitación ubicada en Vega de Aza en fecha 05-07-2008, para el traslado de piedra, así reconoció a la ciudadana J.L.C.G. como la persona que fue en compañía del ciudadano V.M.V.R. a contratarlo en su casa de habitación el día 05-07-2008, para el traslado de un material en su camión, y fue igualmente reconocida como la persona que le espero en el sector del Tambo el día 07-07-2008, y se subió a su camión para orientarlo hasta donde esta el tanque de Inos del tambo donde iban supuestamente recoger supuestamente a recoger la piedra.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación por los hechos de fecha 28 de mayo de 2008, en contra de V.M.V.R., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

En fecha 09 de octubre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación por los hechos de fecha 20 de junio de 2008, en contra de V.M. y J.L.C.G. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

En fecha 09 de octubre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación por los hechos de fecha 07 de julio de 2008, en contra de V.M.V.R., y J.L.C.G. por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados V.M.V.R., G.J.C.S. y J.L.C.G. en donde se resolvió, admitir la acusación presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra de V.M.V.R. por los hechos de fecha 28 de mayo de 2008, se resolvió admitir pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se resolvió admitir la acusación presentada por le Ministerio Publico por los hechos de fecha 20 de junio de 2008, en contra de V.M.V.R., G.J.C.S. y J.L.C.G., se admitieron así mismo las pruebas presentadas, se resolvió admitir la acusación presentada por le Ministerio Publico por los hechos de fecha 05 de julio de 2008, en contra de V.M.V.R., y J.L.C.G., se admitieron así mismo las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se decreto la apertura a juicio oral y publico contra los acusados V.M.V.R., y J.L.C.G., y se condeno al acusado G.J.C.S. por el procedimiento de admisión de hechos.

En fecha 21 de abril del año dos mil diez, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico en la causa Penal Nº 3JM-1437-09, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra de los acusados V.M.V.R., de nacionalidad Colombiana, soltero, indocumentado, residenciado en sector la quebradita, cerca de la cancha T.C., casa S/N, S.A., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El Juez Tercero de Juicio abogado J.Q.R., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los ciudadanos O.A.E. y Barrera Chaparro Dixson Alana, Jueces Escabinos, La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.Y., los acusados de autos y la defensora publica B.M..

Seguidamente solicito el derecho de palabra el acusado V.M.V.R., quien manifestó: “Ciudadano Juez en este acto revoco a mi defensor privado y solicito me sea designado un defensor publico, es todo”, el tribunal oído lo manifestado por el acusado procede a designarle como defensora publica penal a la abogada C.R., quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez realiza el Juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, quienes Juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les designa.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los acusados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente juicio, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus respectivas defensoras salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez presidente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.Y. a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal acusación en contra de los ciudadanos V.M.V.R.d. nacionalidad Colombiana, soltero, indocumentado, residenciado en sector la quebradita, cerca de la cancha T.C., casa S/N, S.A., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en los escritos de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 17 de Febrero de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora del acusado V.M.V.R., abogada C.R., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”; así mismo se le concede el derecho de palabra a la defensora de la acusada J.L.C.G., abogada B.M., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, ella desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”

A continuación el ciudadano Juez Presidente impuso al acusado V.M.V.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Las partes no interrogaron al acusado.

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impuso a la acusada J.L.C.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Las partes no interrogaron al acusado.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora del acusado V.M.V.R., abogada C.R., quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”; luego se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora de la acusada J.L.C.G., abogada B.M., quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendida solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado de común acuerdo la representante fiscal y las defensoras prescinden de las pruebas testifícales y piden la incorporación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de los acusados y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en audiencia preliminar de de fecha 17 de febrero de 2009, las acusaciones realizadas por el Ministerio Público por los delitos imputados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez pasa a imponer nuevamente a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, de los hechos que se les imputan, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano V.M.V.R., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”: de igual forma la ciudadana J.L.C.G., manifestó lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”

De igual modo, la admisión de responsabilidad supone una renuncia voluntaria de los acusados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De inmediato el Juez Presidente declaró que se prescindía de las pruebas testificales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad procediendo de seguidas a incorporara por su lectura las documentales referidas a: en la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008; Inspección N° 3161, de fecha 20-06-2008; Experticia de Verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-066 de fecha 15-09-2008; copia de oficio remitido a la fiscalía por el Ing. K.C., director de dactiloscopia y archivo central de la oficina nacional de identificación y extranjería; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008; Inspección N° 3161, de fecha 20-06-2008; Experticia de Verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-066 de fecha 15-09-2008; copia de oficio remitido a la fiscalía por el Ing. K.C., director de dactiloscopia y archivo central de la oficina nacional de identificación y extranjería; en la tercera acusación por los hechos de fecha 05-07-2008: Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008; Inspección N° 4066, de fecha 07-07-2008; Experticia de Verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-066 de fecha 15-09-2008; copia de oficio remitido a la fiscalía por el Ing. K.C., director de dactiloscopia y archivo central de la oficina nacional de identificación y extranjería y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por unanimidad, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

En consecuencia, el Juez Presidente haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNIANIMIDAD, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados V.M.V.R.d. nacionalidad Colombiana, soltero, indocumentado, residenciado en sector la quebradita, cerca de la cancha T.C., casa S/N, S.A., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN

SEGUNDO

SE CONDENA a los acusados V.M.V.R. Y J.L.C.G. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA a los sentenciados V.M.V.R. Y J.L.C.G. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad a los ciudadanos V.M.V.R. Y J.L.C.G..

Se hace del conocimiento de las partes que el integro del dispositivo se publicara para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado V.M.V.R. quien manifestó:

Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo

.

Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

De igual forma, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada J.L.C.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso;

Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo

.

Este tribunal valora la anterior deposición de la acusada de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  1. Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-859, de fecha 28-08-2008; Inspección N° 3161, de fecha 20-06-2008 que riela la folio 124 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: la regulación prudencial ha de practicarse sobre bienes no recuperados a fin de dejar constancia de su valor prudencial.

    EXPOSICION: El bien en cuestión resulta ser el siguiente 01 un vehículo automotor, Camión, Marca: Ford, Modelo 750 Año: 1978, Color: Azul, Uso: Carga Tipo: Volteo Serial de Carrocería: AJF75S56515, Serial de Motor 8 Cil, justipreciado en la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares fuertes Bs. F 120.000,00.

    CONCLUSION: se puede concluir que el valor prudencial total asciende a la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares fuertes Bs. F 120.000,00

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en la misma constan las características así como el valor, del vehículo que le fue robado a una de las victima A.I.P. de autos en los hechos acontecidos en fecha 28 DE Mayo de 2008.

  2. Experticia de Verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-066 de fecha 15-09-2008 que riela al folio ciento dieciséis de la presente causa y en la cual consta lo siguiente:

    MOTIVO: establecer la identidad plena de una persona que según oficio Nº 39871, emanado de la Fiscalía Segunda manifiesta ser y llamarse como queda escrito VELAZQUEZ R.V.M., titular de la cedula de identidad V-5.583.611, usando para tal fin las tarjetas alfabéticas que reposan en los archivos de la ONIDEX San Cristóbal. CONCLUSION: El nombre VELAZQUEZ R.V.M., con el que se identifico el ciudadano en cuestión, no aparece registrado en los archivos de la ONIDEX, ni el sistema SIIPOL, así mismo el numero de cedula de identidad 5.583.611, con el cual se identifica primeramente este ciudadano, aparece registrado en el sistema computarizado SIIPOL a nombre del ciudadano R.S. Nueves del Valle. Las impresiones dactilares de la persona reseñada la sede de impresiones de la ficha a que reposa en ONIDEX, a nombre de PLAZA ROA Javier de Jesús….omissis

    Este tribunal no valorara la anterior prueba documental incorporada por su lectura, dado que si bien de la misma se desprende que el ciudadano VELAZQUEZ V.M., no aparece registrado con ese nombre ni en el SIIPOL, ni en la ONIDEX, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, nada aporta a la resolución de la presente causa, ni a favor, ni en contra de los acusados de autos.

  3. Copia de Oficio remitido a la fiscalía por el Ing. K.C., director de dactiloscopia y archivo central de la oficina nacional de identificación y extranjería que riela al folio 120 de la presente causa.

    Este tribunal no valora la anterior prueba documental por cuanto la misma no constituye una prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Inspección N° 3161, de fecha 20-06-2008 que riela al folio ciento veinticinco de la presente causa y en donde consta:

    En la dirección EL TAMBO VIA S.A., MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, se trata de un sitio se suceso abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del publico a pie y en vehículos automotores, correspondiente a un tramo vial, el mismo angosto de dos canales, utilizado en un ambos sentidos por el parque automotor calzada de asfalto, en regular estado de conservación, desprovisto de rayo y señalamiento vial…omissis

    .

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las características de unos de los sitios donde se llevaron a cabo los hechos de autos, así como la existencia del mismo.

  5. Avaluó Prudencial N° 9700-061-ST-858, de fecha 28-08-2008, que riela al folio 195 de la presente causa y e donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: la regulación prudencial ha de practicarse sobre bienes no recuperados a fin de dejar constancia de su valor prudencial.

    EXPOSICION: El bien en cuestión resulta ser el siguiente 01 un vehículo automotor, Camión, Marca: Ford, Modelo 750 Año: 1976, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJF75R42535, Serial de Motor 8 Cil, placas 17G-ABC, justipreciado en la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares fuertes Bs. F 120.000,00.

    CONCLUSION: se puede concluir que el valor prudencial total asciende a la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares fuertes Bs. F 120.000,00

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en la misma constan las características así como el valor, del vehículo que le fue robado a una de las victima J.D.C.Z. en los hechos acontecidos en fecha 05 de Julio de 2008.

  6. Inspección N° 4066, de fecha 07-07-2008, realizada por los funcionarios J.A. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar en que acaecieron los hechos, dirección CARRETERA VIA PRINCIPAL LA PETROLEA, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL TANQUE LA INOS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TACHIRA.

    Este tribunal valorara la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden tanto las características de uno de los sitios donde ocurrieron los hechos de autos así como se prueba la existencia del mismo.

    Es así como ha quedado demostrado con las pruebas valoradas ut supra, que en fechas, 28 de Mayo de 2008, 20 de Junio de 2008 y 05 de Julio de 2009, los acusados de autos fueron las personas que contrataron los servicios de las victimas de autos para luego proceder a despojarlos de sus vehículos y huir dejándolos maniatados en las adyacencias del Tambo donde eran llevados para realizar algún trabajo de flete.

    Todo esto de acuerdo a la manifestación de admisión de responsabilidad hecha por los acusados de autos de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio adminiculado con el acervo probatorio incorporado por su lectura.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran para el ciudadano V.M.V.R., en los delitos según la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 456 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señala:

    Art 456 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    A su vez el artículo 83 eiusdem señala:

    Art 83 del Código Penal: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

    (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    De otro lado tenemos que los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  7. Por medio de amenaza a la vida.

  8. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  9. Por dos o más personas.

  10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  11. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  12. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  13. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  14. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  15. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  16. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  17. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  18. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo son indiferentes, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas o de graves daños inminentes a personas o cosas a la entrega en contra de su volunta de un vehículo automotor con el propósito para el sujeto activo de obtener provecho para sí o para otro

    Por su parte el artículo 175 del Código Penal establece:

    Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

    Según el doctrinario J.R.L.S., en su libro comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

    Privación de la Libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en Strictu Sensu.

    El sujeto activo del delito debe ser un particular ya que al inicio de la disposición se enuncia “cualquiera”, de tratarse de un funcionario público que lo realice en base de sus funciones se configura el arresto ilegal, es de tipo doloso, admite la tentativa mas no la frustración, es enjuiciable de oficio.

    En cuanto al delito de falsa atestación el artículo 320 del Código Penal establece:

    Art 320.- Código Penal El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

    El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

    El sujeto activo del delito debe ser un particular ya que al inicio de la disposición se enuncia “el que”, la acción consiste falsamente atestar ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero y evidentemente el sujeto pasivo no es otro que la fe pública que se afectada con este tipo de actos.

    Finalmente en cuanto al delito de agavillamiento el artículo 320 del Código Penal establece:

    Art 286.- Código Penal: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado con las admisiones de responsabilidad realizadas de manera voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción por parte de los que los acusados V.M.V.R. y J.L.C.G., y con las pruebas documentales incorporadas y valoradas ut supra, que fueron las personas que en fechas 28 de Mayo de 2008, 20 de Junio de 2008 y 05 de Julio de 2009, contrataron los servicios de las victimas de autos para luego proceder a despojarlos de sus vehículos y huir dejándolos maniatados en las adyacencias del Tambo donde eran llevados para realizar algún trabajo de flete; con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de: Para el ciudadano V.M.V.R., de nacionalidad Colombiana, soltero, indocumentado, residenciado en sector la quebradita, cerca de la cancha T.C., casa S/N, S.A., Estado Táchira, en los delitos según la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Con relación a la ciudadana J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este Tribunal debe declararlos CULPABLES de la comisión de dichos delitos. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Al ciudadano V.M.V.R., se le atribuye la comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008, de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , es decir ROBO AGRAVADO cuya pena va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio que en este caso que seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y a no constar en autos constancia expresa de que el acusado de autos posea conducta predelictual se aplica esta en su límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION para esta primera acusación.

    En la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura igualmente un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , es decir ROBO AGRAVADO cuya pena va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio que en este caso que seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y a no constar en autos constancia expresa de que el acusado de autos posea conducta predelictual se aplica esta en su límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION para esta segunda acusación; y

    En la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura igualmente un concurso ideal de delitos en el cual con arreglo a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , es decir, ROBO AGRAVADO cuya pena va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio que en este caso que seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y a no constar en autos constancia expresa de que el acusado de autos posea conducta predelictual se aplica esta en su límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION para esta tercera acusación.

    Ahora bien respecto a las tres acusaciones presentadas por la representación se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, es decir el delito de ROBO AGRAVADO que es el mas grave en las tres acusaciones, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a las demás acusaciones, la cual a quedado en DIEZ (10) años y cuya mitad es CINCO (5) años en este caso por cada acusación, por consiguiente la pena definitiva a imponer al acusado V.M.V.R., es la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Con respecto a la acusada J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso será la delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal correspondiente al ROBO AGRAVADO que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio en este caso que seria TRECE (13) años y CINCO (05) meses, pero por aplicación del 74 en su limite inferior se le aplica la pena del limite inferior que en este caso seria de DIEZ (10) años para esta primera acusación.

    En la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura igualmente un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso la del delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal correspondiente al ROBO AGRAVADO que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable al termino medio en este caso que seria TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES, pero por aplicación del 74 en su limite inferior se le aplica la pena del limite inferior que en este caso seria de DIEZ (10) años para esta segunda acusación.

    Ahora bien, respecto a las dos acusaciones presentadas por la fiscalía en contra de la acusada J.L.C.G. se configura un concurso real de delitos que por aplicación del articulo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal correspondiente al ROBO AGRAVADO que es el mas grave en las dos acusaciones, la cual a quedado en DIEZ (10) años, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a las demás acusaciones, la cual a quedado en DIEZ (10) años y cuya mitad es CINCO (05) años en este caso por la segunda acusación, por consiguiente la pena definitiva a imponer a la acusada J.L.C.G., es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNIANIMIDAD, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados V.M.V.R.d. nacionalidad Colombiana, soltero, indocumentado, residenciado en sector la quebradita, cerca de la cancha T.C., casa S/N, S.A., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de: En la primera acusación por los hechos de fecha 28-05-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la segunda acusación por los hechos de fecha 20-06-2008: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en la tercera acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, COMPLICE NECESARIO EN LA DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y J.L.C.G.d. nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.123.027, residenciada en casa Nº 2-11, La Concordia, bajando un cuadra a mano derecha de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de: en la primera acusación por los hechos de fecha 29-06-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la segunda acusación por los hechos de fecha 07-07-2008: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN

SEGUNDO

SE CONDENA a los acusados V.M.V.R. Y J.L.C.G. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA a los sentenciados V.M.V.R. Y J.L.C.G. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad a los ciudadanos V.M.V.R. Y J.L.C.G..

En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

O.A.E.

JUEZ ESCABINA

BARRERA CHAPARRO DIXSON A.J.E.

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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