Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001510

PARTE DEMANDANTE: M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.415.806

ABOGADO ASISTENTE: Abog. R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.146

PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Ciudadano M.V., asistido por el Abogado R.L. presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día veintitrés (23) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo estampa diligencia la cual es certificada por la Ciudadana Secretaria del Tribunal en la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al demandante po no poder localizarlo en la dirección señalada en el libelo. Visto lo anterior, este Juzgado el día hábil siguiente, dicta un Auto en el cual acuerda librar Cartel de Notificación en la dirección de la Sede de estos Tribunales del Trabajo aplicando analógicamente el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que procedió a cumplir con la Notificación ordenada, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006).

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano M.V. en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A (TALPIN)

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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