Decisión nº 09-1248 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000362

SOLICITANTE: M.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.752, y domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

ENTREDICHA: A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.136.101 y domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876, y domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Exp. 09-1248 (KP02-F-2006-000362).

En fecha 16 de noviembre del 2006, el ciudadano M.V.B.R., asistido por el profesional del derecho J.A.R. (f. 1), solicitó la interdicción de la ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.136.101, y se le conceda la tutela de la misma, en virtud de que ésta padece de retardo mental y parálisis cerebral leve, producto de una eclampsia severa con status convulsivo de la madre en el séptimo mes de su gestación; y consignó recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 1 al 18.

En fecha 15 de diciembre de 2006 (f. 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a fin de que se procediera a elaborar un examen psiquiátrico a la ciudadana A.M.B.R., y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír la declaración de la prenombrada ciudadana y de cuatro (4) familiares. Asimismo acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 20). Consta a los folios 21 y 22, la notificación debidamente practicada del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano M.V.B.R., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirviera oficiar al organismo competente para realizar el examen y el informe médico psiquiátrico de la p.A.M.B.R. (f. 24).

El abogado J.A.R., mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, consignó peritaje médico legal psiquiátrico realizado por la Dra. Yurvany Sole, adscrita a la Dirección Regional de Salud, Hospital Universitario Dr. L.G.L., Unidad Psiquiatría de Agudos, Barquisimeto, Estado Lara de fecha 20 de marzo de 2007, el cual corre agregado al folio 35.

En fecha 23 de mayo de 2007, rindieron declaraciones los ciudadanos A.M.B.R., N.d.C.R.d.B., N.A.T.M., G.M.R.d.C. y M.C.R. (fs. 36 al 41).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2007, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.M.B.R., y designó como tutor interino al ciudadano M.V.B.R. (fs. 42 al 44).

La juez temporal Keydis Yaraima P.O., acordó en fecha 07 de agosto de 2008, la publicación del edicto en el diario el impulso de esta ciudad, diligencia materializada en fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 54).

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.M.B.R., designó como tutor definitivo al ciudadano M.V.B.R., y conforme a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos N.d.C.R.d.B., N.A.T.M., G.M.R.d.C. y M.C.R. (fs. 55 al 59).

Por auto del 10 de febrero de 2009 (f. 60), se ordenó la remisión del expediente en consulta por ante los tribunales superiores. En fecha 07 de abril de 2009 (f. 61), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 15 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia.

De la solicitud de Interdicción

El ciudadano M.V.B.R., debidamente asistido por el abogado J.A.R., en la solicitud de interdicción alegó que producto de una eclampsia severa con status convulsivo de la madre en el séptimo mes de su gestación, su hermana ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.136.101, padece de retardo mental y parálisis cerebral leve.

Manifestó que su madre la ciudadana N.d.C.R.d.B., se encuentra en avanzada edad y con problemas de salud, razones por las cuales asiste tanto afectiva como económicamente a la ciudadana A.M.B.R., desde la muerte de su padre.

En razón de que dicho retardo la imposibilita para la administración y disposición de sus bienes que le fueron adjudicados en partición amistosa, solicitada por ante el extinto Juzgado Primero de Menores del estado Lara y declarada dicha partición por el hoy denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala de juicio N° 3, de fecha seis (06) de septiembre del 2004, signado con el N° KH07-S-1993-000010 (f. 10), solicita sea decretada la interdicción de la ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.136.101.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, o interesado para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, el ciudadano M.V.B.R., en su carácter de hermano de la ciudadana A.M.B.R., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado J.A.R., solicitó la interdicción de dicha ciudadana a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración, y para demostrar su parentesco promovió partida de nacimiento de la ciudadana A.M.B.R. (f. 2); acta de defunción del ciudadano M.V.B., quien en vida fuera el padre del solicitante y de la entredicha (f. 3); y planilla de declaración sucesoral N° 196 de fecha 06 de mayo de 1996 (f. 11). En tal sentido y habiendo demostrado su interés en la solicitud de interdicción, quien juzga considera que el ciudadano M.V.B.R., se encuentra legitimado para solicitar la interdicción de la ciudadana A.M.B.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 399 del Código Civil y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana A.M.B.R., padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra al folio 35, informe médico legal psiquiátrico, emanado de la Dirección Regional de Salud, Hospital Universitario Dr. L.G.L., Unidad Psiquiatría de Agudos, practicado en fecha 20 de marzo de 2007, a la ciudadana A.M.B.R., por la Dra. Yurvany Sole, en su condición de médico psiquiatra, en el cual se concluyó lo siguiente:

Se trata de fémina de 21 años de edad natural y procedente de Quibor, referida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil para evaluación psiquiátrica.

Ana es la ultima de 5 hermanos producto de parto prematuro, presentó retardo psicomotor. Padre fallecido por muerte accidental. Madre tiene 61 años es auxiliar de enfermería jubilada.

En relación a su Historia Escolar: Se pudo conocer que no ha desarrollado ningún tipo de Escolaridad.

Examen Mental: Inquietud Motora, poco colaboradora. Consciente, desorientada en tiempo y espacio, lenguaje disgregado, vocabulario pobre, ideas de daño y referencia, fallas de memoria y atención, juicio y raciocinio escaso, afectividad poco resonante.

Conclusión: Adulto de 21 años de edad con retardo mental con importante deterioro del comportamiento que requiere atención y tratamiento

.

En fecha 23 de mayo de 2007 (f. 36), rindió declaración la ciudadana A.M.B.R., quien al ser interrogada contestó como de seguida se transcribe: “PRIMERO: Como te llamas. Contestó Ana (no se le entiende el resto). SEGUNDO: Con quien vives tú. Contestó: (No se le entiende). El Tribunal deja constancia que la entredicha no se le realizaron mas preguntas pues habla y no se le entiende, está bien vestida, aseada y cuidada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Asimismo el 23 de mayo de 2007 (f.37), rindió declaración la ciudadana N.d.C.R.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.605.024, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga que parentesco tiene con A.M.B.. Contestó: Ella es mi hija. SEGUNDO: Que enfermedad sufre su hija. Contestó: Ella tiene retardo mental, tiene parálisis cerebral leve. TERCERO: Quien la cuida y le da sus medicinas. Contestó: Yo. CUARTO: Sabe por qué están solicitando este procedimiento. Contestó. Si porque yo sufro de la tensión entonces ya yo estoy vieja una de estos días me muero, tengo que dejar la tutela a mi hijo M.V. BARROETA”.

Igualmente en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 38 vlto), rindió declaración el ciudadano N.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.602.794, de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga que parentesco tiene con A.M.B.. Contestó: Soy su tío político, convivo con G.R., que ella es tía de A.M.. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre A.M.. Contestó: El nombre de la enfermedad no se pero si tiene problemas mentales. TERCERO: Sabe quien la cuida y le da sus medicinas. Contestó: Su madre N.R.. CUARTO: Sabe por qué están solicitando este procedimiento. Contestó. Será por en caso de fallecer la madre, de tener otro representante porque no tiene el padre vivo”.

En la misma oportunidad el 23 de mayo de 2007 (f. 39), rindió declaración la ciudadana G.M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.410.448 de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga que parentesco tiene con A.M.B.. Contestó: Tía. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre A.M.. Contestó: Eso es retardo mental, porque a la mamá le dio una eclampsia. TERCERO: Sabe quien la cuida y le da sus medicinas. Contestó: La mamá. CUARTO: Sabe por qué están solicitando este procedimiento. Contestó: Creo que es para la curatela”.

Por último, el 23 de mayo de 2007 (f. 40), rindió declaración la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.876.830 de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga que parentesco tiene con A.M.B.. Contestó: Soy prima segunda de ella, pero ella me dice tía, porque nos une una relación de hermana con la mamá, somos hermanas de crianza. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre A.M.. Contestó: Si, ella tiene retardo mental, originado por una eclampsia le dio a la mamá al parir, ella quedó chocada 15 días y eso le causó el retardo. TERCERO: Sabe quien la cuida y le da sus medicinas. Contestó: Su mamá y sus hijos la ayudan, sobre todo Manolo, Manuel. CUARTO: Sabe por qué están solicitando este procedimiento. Contestó: Si porque ella está preocupada de que se muera o llegue a fallecer antes que la niña y dejarla así, porque después tiene que buscarla otro tutor, entonces le buscó al hijo mayor que la ayudado le ha brindado apoyo tanto económico como espiritual. Ella goza de la pensión del Seguro Social, entonces ella quisiera que se lo anexen ahí, para que después de sobreviviente goce de ese beneficio, que la niña goce de ese beneficio que tiene la madre”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana A.M.B.R., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos el interés del solicitante como hermano de la entredicha y en virtud de que la madre no se encuentra en condiciones estables de salud y que la ciudadana A.M.B.R., padece de una enfermedad mental habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la precitada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, se designó como tutor definitivo al ciudadano M.V.B.R., y de conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil, se designaron a los ciudadanos N.d.C.R.d.B., N.A.T.M., G.M.R.d.C. y M.C.R., como miembros del consejo de tutela, y así se decide.

Por último, se ordena al tutor definitivo al ciudadano M.V.B.R. dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 377 y 400 del Código Civil.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.101, y en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes; se ratifica la designación del ciudadano M.V.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.752, como tutor definitivo de la referida ciudadana A.M.B.R.; y se ratifica la designación de los ciudadanos N.d.C.R.d.B., N.A.T.M., G.M.R.d.C. y M.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.605.024, V-2.602.794, V-4.410.448 y V-3.876.830, respectivamente, como miembros del consejo de tutela, de conformidad a los establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F..

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR