Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE SOLICITANTE

M.V.C.R..-

MOTIVO INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO F.M.C.S.

ANTECEDENTES

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL ANTES DE LA SENTENCIA QUE DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL

Se inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano F.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.241.242, presentado por su padre M.V.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.390.825, asistido por el abogado en ejercicio I.Y.B.M., I.P.S.A. N° 94.461-.- Dicha solicitud fue acompañada por dos Informes Médicos emitidos por La Fundación Casa de La Mujer J.P.d.R. y el otro informe suscrito Fundación Dr. N.E Valbuena, en ambos se diagnostica que el paciente presenta Síndrome de Down, de igual forma acompaño Partida de nacimiento del ciudadano F.M.C., Acta de defunción de la ciudadana H.E.S.B., fotocopia de la cedula de identidad de los ciudadanos Zambrano Luís, C.M., R.A., , C.M. , Zambrano Marisol y C.F..-

En fecha 29 de julio de 2008 (folio 13) se admitió la solicitud, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano F.M.C.S., ordenándose la comparecencia de la misma, acompañado con el solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos del referido ciudadano.-

En fecha 06 de Marzo de 2009, el solicitante, asistido de abogado, solicitó abocamiento, en fecha 17 de Marzo de 2009, la Jueza Provisoria abogada E.V., se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 27 de Abril de 2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, En la misma fecha se libró oficio Nro 1.192 al Fiscal del Ministerio Publico .-

En fecha 21 de mayo de 2009, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega al abogado asistente de la Fiscalia oficio Nro 1192, junto con boleta y copia certificada

En fecha 09 de Junio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal, para la comparecencia del ciudadano F.M.C.S., se presentó personalmente acompañada de su padre para ser interrogado M.V.C., para ser interrogado por la ciudadana Jueza Provisoria, la cual Se dejo constancia y respondió de la siguiente manera: Primero: Cual es tu nombre Franklin; Segunda: Como se llaman su papá, respondió Manuel; Tercera: Como se llaman su Mamá; Respondió Eminia; Cuarta: Cursas Estudio Contesto Si; Quinta: Hasta que año estudiastes? Contesto: Hasta segundo año; Sexta: Sabes leer y escribir? Contesto Si; Séptima: Cual es el numero de tu cedula? Contesto: 13.42221; Octava: Tu Trabajas? Contesto Si; Novena: Donde Trabajas; Contesto En mi casa; Décima: Que haces en tu casa? Contesto: Yo trabajo en asilla, en la silla, la silla.- yo caate y gimnasio; Décima Primera: Con quien vive? contesto Su papa y con amano uben; Décima Segunda: Donde vive? Contesto En sector 5 e Las Mercedes; Décima Tercera: Tomas medicinas? Contesto: eeee no; Décima Cuarta: Cuantos años tienes? Contesto: yo 27; Décima Quinta: Sabes Bailar; conesto: Yo si eso Música; Décima Sexta: Sabes Cantar; Contesto: Si todo eso, chaqui, chanqui; Décima Séptima: Quien es S.B.? Contesto: Es un nació ella en caracas. Pero no e como se llama; Décima Octava: Como se llaman tus amigos ? Contesto Eso Manuel y yo, no tengo así amigo, amigo, Décima Novena: Como se llaman tu escuela? La Mora; Vigésima: Te gusta pasear? Contesto: Yo ee si ; Vigésima Segunda: Aquí en Victoria; Vigésima Tercera: Cuando cumples años; contesto: Yo 14 años, eeee 16; Vigésima Cuarta: Tu mama vive contigo; Contesto: No; Vigésima Quinta: Porque no vive contigo? Contesto: Porque murió, tiempo en 2007;Dejo constancia la ciudadana Jueza que el ciudadano F.M.C., tiene dificultad para expresarse, así como también coordinación de sus respuestas y movilizarse.-

En fecha 11 de Junio de 2010, se tomo la declaración de los ciudadanos: M.G.C.S., A.D.R.Z., M.Z.D.R. Y L.E.Z.S.d. nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.692.452; 19.864.447; 4.834.294 y 3.959.960 respectivamente; quienes manifestaron conocer al ciudadano F.M.C.S.; y conocer la condición del mismo que padece síndrome de Down.-

En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal acordó designar como expertos Psiquiatra y Neurólogo a los Dres H.N. y J.H., se ordenó y se libraron oficios Nros 1.734 y 1735 respectivamente, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Junio de 2009, se recibieron los respectivos informes médicos expedidos por los especialistas.-

En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal mediante sentencia decretó la interdicción provisional del ciudadano F.C., designo tutor interino a su padre.-

En fecha 02 de Julio de 2009, se presentó el ciudadano M.c. asistido de abogado solicitando copia certificada de la sentencia.-

En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de la sentencia.-

En fecha 10 de Julio de 2009, el ciudadano M.C., asistido de abogado, consigno escrito de pruebas.-

En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se presentó el solicitante asistido de abogado y solicitó una copia certificada de los folios que integran el expediente.-

En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, el solicitante asistido de abogado solicitó la interdicción definitiva.-.-

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal le hace saber que la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, una vez vencido se abriría el lapso de informes.-

En fecha 28 de Octubre de 2009, el solicitante, asistido de abogado, solicitó una copia certificada de la totalidad del expediente.-Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.-

En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia decretando la interdicción definitiva y ordeno remitir al Juzgado Superior para su consulta.-

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, se ordeno y se libró oficio >Nro 531 al Juzgado Superior Civil remitiendo el expediente para su consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Julio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Superior las resultas de la decisión sometida a consulta en la cual se decretó la nulidad del decreto de interdicción provisional de fecha 01 de Julio de 2009, y de fecha 25 de Marzo de 2010, y todas las actuaciones que se deriven de este, se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional.-

En fecha 08 de Julio de 2010, la Jueza Provisoria E.V., levantó acta de inhibición fundamentada en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto acordó y libró oficio Nro 993 al Juzgado Superior remitiendo cuaderno de incidencia con motivo de la inhibición planteada. Y 334 a los fines de que tramita lo conducente a la designación de un suplente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia-

En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó abrir el cuaderno de incidencia para su tramitación.-

En fecha 25 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil, declaro con lugar la inhibición planteada por la Jueza Provisoria Abogada E.V., se ordenó desprender de la causa.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y se agregó a los autos cuaderno de inhibición recibido por el Juzgado Superior Civil, del Estado Aragua.-

En fecha 19 de Diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto y conforme a lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, insta a la parte actora a dos personas a fin de ocupar el cargo de protutor, protutor suplente y cuatros que van a conformar el C.d.T..-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se presentó la parte solicitante mediante el cual consignó los nombres de la personas que propone cono tutor, protutor y los que van a conformar el c.d.t..-

DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 11 de mayo de 2011, se decreto la Interdicción provisional del ciudadano F.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.241.242 designando como TUTOR al ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 2.390.825, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano M.G.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.452, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana M.M.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.375.812, y conforman el C.D.T. los ciudadanos I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R.V., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 8.687.014, V 6.055.634, V 3.375.440 y V 4.834.294, respectivamente.-

ACTUACIONES POSTERIORES AL DECRETO DE LA INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se libró oficio nro 1500 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitiendo expediente a los fines de su consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, la cual confirmo el decreto de interdicción provisional y ordeno continuar el procedimiento conforme a lo contemplado en el articulo 734 del Código Civil.-

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal declaro abierta la causa a pruebas de conformidad con el articulo 734 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la parte actora asistido de abogado consigno escrito de solicitud de venta de bienes.-

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal negó la autorización solicitada por cuanto no demostró la necesidad.-

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la parte actora consigno escrito de pruebas, en fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal los agrego a los autos.-

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la oportunidad para las testimoniales.-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la parte actora asistida de abogado consigno escrito explicando la necesidad urgente de vender el inmueble.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijo la oportunidad para la comparecencia del C.d.t..-

En fecha 12 de Enero de 2011, la parte actora solicito nueva oportunidad para la comparecencia del c.d.t..-

En fecha 12 de Enero de 2012, se fijo la nueva oportunidad.-

En fecha 16 de Enero de 2012, se presentaron todos los miembros del C.d.T. ciudadanos: I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R., titulares de las cedulas Nros 8.687.014, 6.055.634, 3.375.440 y 4.834.294, la cual manifestaron estar de acuerdo con la venta de la 1/6 parte hereditaria que le corresponde al ciudadano F.M.C.S..-

En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal autorizo la venta de la alicuota parte que le corresponde al entredicho F.C..-

En fecha 23 de Enero de 2012, se evacuaron las testimoniales los ciudadanos M.M. y I.V. dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-

En fecha 23 de Enero de 2012, la parte actora asistida de abogado solicito copia certificada del auto de fecha 18 de Enero de 2012.-En fecha 24 de Enero de 2012, se acordaron y expidieron .-

En fecha 02 de Marzo de 2012, la parte actora presento escrito de conclusiones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-

Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-

Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el padre de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-

En relación al articulo396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observo que no contestaba a las preguntas que emitía sonidos guturales y miraba a hacia los lados, pronunciaba palabras Intelegrible..-

De todas las pruebas aportadas en el proceso :

De los informes médicos

De la evaluación neurológica tiene un diagnostico clínico de síndrome de down y es conocido, que no requiere tratamiento medico especifico, que presenta condiciones generales estable y mantiene vigilancia familiar permanente y de la evaluación psiquiatrica el especialista manifestó que no hay trastorno severo perceptivo ni ideación delirante, no hay presencia de alteraciones psicoticas ni afectivas al momento de la comparecencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.-

De las declaraciones de los familiares

En primer lugar, la declaración de los familiares M.C., A.R., M.Z. y L.E.S. titulares de la cedulas Nros 8.692.452, 19.864.447, 4.834.94 y 3.959.960, fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico del ciudadano F.C..-

Respecto a las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio

La ciudadana M.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.375.812, contesto en los siguientes términos: Primero: Diga la testigo, si conoce de trato, vista, y comunicación, al ciudadano M.V.C.R., titular de la cedula de identidad N°: 2.390.825? CONTESTO: Si lo conozco.- Segundo: Diga la testigo, quien es la persona, que cuida, protege y es el sostén del ciudadano F.C., plenamente identificado en autos? CONTESTO: Bueno su papa, el Sr. M.C..- Tercero: Diga la testigo, según su conocimiento, como ha visto el trato y cuidado del ciudadano M.C. hacia su hijo, el ciudadano F.C.? CONTESTO: Bueno si, el lo cuida, se preocupa mucho por él y siempre bueno esta pendiente de él, de que ande bien cuidado y lo mantiene siempre aseado, limpio, cuidadoso y si se enferma, el esta pendiente de acudir al medico con él, le compra su medicamento y de darle los medicamentos que el medico le manda. Nunca lo descuida, siempre andan los dos juntos, donde quiera, siempre andan los dos, nunca lo deja solo para nada.- Cuarto: Diga la testigo, si a su parecer, el Sr. M.C., se ha comportado como un buen padre de familia? CONTESTO: Si, como no, desde que su madre murió (la madre de Franklin), el se hizo cargo de su hijo, y nunca lo ha descuidado.-

Seguidamente se presento la ciudadano la ciudadana I.R.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 8.687.014, la cual contesto en los siguientes términos Primero: Diga la testigo, si conoce de trato, vista, y comunicación, al ciudadano M.V.C.R., titular de la cedula de identidad N°: 2.390.825? CONTESTO: Si, yo lo conozco a él desde pequeño, y somos vecinos cercanos.- Segundo: Diga la testigo, quien es la persona, que cuida, protege y es el sostén del ciudadano F.C., plenamente identificado en autos? CONTESTO: Su papa, el Sr. Castillo, y que Dios le de mucha vida y salud a él, porque él es que lo afeita, le cocina, le arregla su ropa, lo lleva al medico, el esta muy pendiente de ese niño.- Tercero: Diga la testigo, según su conocimiento, como ha visto el trato y cuidado del ciudadano M.C. hacia su hijo, el ciudadano F.C.? CONTESTO: Bueno yo siempre he visto que él siempre lo trata muy bien, nunca he visto que lo ha maltratado, jamás en la vida, mas bien son como dos (2) hermanos.- Cuarto: Diga la testigo, si a su parecer, el Sr. M.C., se ha comportado como un buen padre de familia? CONTESTO: Si, señor, como un buen padre de familia.-

De las testimoniales evacuadas este Tribunal ratifica el criterio anteriormente acogido el cual le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contesten en afirmar que conocen a F.C., que su padre M.c. es quien lo cuida, y que el trate de su padre con su hijo es bueno que esta pendiente de el que nunca lo deja solo para nada y que el señor M.C. es un buen padre de familia.-

De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:

….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”

Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano. F.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.241.242-

Se designa como TUTOR al ciudadano M.V.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 2.390.825, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano M.G.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.452, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana M.M.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.375.812, y conforman el C.D.T. los ciudadanos I.V.M., A.H.D.N., F.C.R.S. Y M.Z.D.R.V., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 8.687.014, V 6.055.634, V 3.375.440 y V 4.834.294, respectivamente.

Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2012 Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA

MZ/JA/MA

EXP 12.150

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