Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V2.780.500, y de este domicilio..

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.F.A.I.d.P.S.d.A.M. Nº 8.314.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: Nº 2007/ 7850.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

P R I M E R O

Previa distribución de fecha 19 de noviembre de 2007, se recibe la presente causa por interdicto de obra nueva presentada por el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.780.500 y de este domicilio contra el ciudadano R.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Dándosele entrada bajo el No.07/7850.

Los fundamentos de hechos expresados en el libelo se trascriben a continuación:

… Soy poseedor legítimo, por cuanto soy su propietario, de una casa ubicada en la Urbanización San Esteban de esta ciudad, Sector 01, Vereda 13, N° 7… Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya propiedad, tenencia y posesión me pertenecen por la adjudicación que de ella me hizo el Instituto el Instituto Nacional de la Vivienda a traves (sic) de un “CREDITO HIPOTECARIO, debidamente cancelado el 19 de Julio (sic) de 1.983, tal como se evidencia del recibo de cancelación del crédito y el documento de compra-venta extendido por el INAVI con la cancelación del crédito y otorgamiento de la propiedad , el cual por razones ajenas a mi voluntad no ha sido llevado aún a la Notaría Pública para su debida firma… Dicho inmueble se encuentra edificado en un terreno, propiedad del INAVI, de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados ( 153 Mts.2 ) y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: …con los terrenos que son o fueron de la casa comunal; SUR: … con la casa No.05 de la Vereda 13 ( la casa del problema ); ESTE: ” … su frente, con la Vereda 13; y OESTE:.. su fondo, CON LA CASA 08 DE LA Vereda 17. Ahora bien… es el caso que desde hace Ocho ( 8 ), aproximadamente el vecino que linda por el lado Sur de mi casa, señor R.M., ha venido ejecutando obras de remodelación de su casa entre las que se encuentra una PLACA DE CONCRETO, o PLATABANDA, en su techo. Desde que el vecino comenzó sus trabajos me dí cuenta que le causaría daños a la infraestructura de mi casa, y se lo advertí, pero el hizo caso omiso y ha continuado construyendo, causandome hasta ahora los siguientes perjuicios, y otros que temo me cause en el futuro: “FILTRACIONES, HUMEDAD, AGRITAMIENTO Y DEBILITAMIENTO DE LAS PAREDES LATERALES”; y además ha cortado, sin mi autorización, un alero de Quince Centímetros ( 15 cms) de la pared de mi casa, por el lindero Sur, lo que ha causado que se inunde la sala donde funciona la cocina cada vez que llueve . Y todo de conformidad con el contenido de EL INFORME, de fecha 10/10/ 2.007, que el Fiscal de la Alcaldía, señor M.C., le presentó a la ciudadana Arquitecto, señora Y.D.d.A., Jefe de la División de Planeamiento Urbano …Todos los daños y perjuicios anteriormente mencionados se agrevanppr (sic) la edificación de la tambien mencionada PLACA DE CONCRETO pues ésta luce inclinada hacia el techo de mi casa y es causante entonces de que las aguas de lluvia corren torrencialmente hacia ella…

Es por ello y por lo antes expuesto ciudadano Juez que he acudido por ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR, COMO EFECTIVAMENTE DENUNCIO EN ESTE ACTO, LA OBRA NUEVA DE MI VECINO, SEÑOR R.M.…

(Cursivas del Tribunal)

S E G U N D O

El artículo 785 del Código Civil, regula lo pertinente a la querella sobre el interdicto de obra nueva, estableciendo dicha disposición:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…

. ( cursivas y resaltado propio del Tribunal)

Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para el ejercicio de dicha querella, así dispone:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez Competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…” (subrayado propio del Tribunal)

Para el autor Dr. R.D.C., en su obra Sobre los Juicios de Posesión y Propiedad, los presupuesto de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva, si bien se encuentran contemplados en el artículo 785 del Código Civil, el artículo 713 eiusdem agrega unos requisitos procesales adicionales, de manera que los requisitos sustantivos y procesales de este tipo de acción -dice el actor- son los siguientes: “… E) El último de los requisitos que se deriva del artículo 785 es que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas del perjuicio. De modo que no es suficiente pues, ser propietario de las cosas amenazadas sino que es necesario ser poseedor, no basta la propiedad ni la titularidad de cualquier otro derecho, sino la posesión”.

Significa entonces, en casos como el de autos que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva..

Así en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció:

“...El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (cursivas propias del Tribunal)

Ahora bien, del análisis y revisión del escrito libelar asi como de sus recaudos anexos, observa el Tribunal que el querellante acompañó a los folios 4 y 5 un recaudo marcado “A” en copia fotostática simple consistente en lo que él identifica como documento de compra-venta extendido por el INAVI, sin firma alguna, mencionando el actor que por razones ajenas a su voluntad no ha sido llevado a la Notaría Pública para su debida firma, con lo cual pretende en palabras del propio accionante acreditar la propiedad del inmueble. Igualmente acompañó marcado “B”, instrumento identificado como ingreso de caja con sello húmedo del INAVI, y documento emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. El primero, se trata de una copia simple de un instrumento carente de firma y sellos, lo que no constituye la categoría ni de instrumento privado, pero que en todo caso, aún estando autenticado demuestra solo la propiedad, mas no la posesión del inmueble. El segundo, se trata de un recibo que si bien emana del INAVI, tampoco demuestra que el querellante se encuentre en posesión del inmueble. El tercero, corresponde a un documento emanado de la Administración Pública, el cual tampoco demuestra que el querellante se encuentre en posesión del inmueble, al contrario señala que se realizó inspección en la residencia de la ciudadana A.M.G.A..

Pues bien, de los instrumentos anteriores se infiere que ninguno de ellos se encaminan a demostrar que el querellante se encuentra en posesión del inmueble, y que en palabras de autor J.A.B., en su obra titulada: De La Ejecución De La Sentencia, De Los Juicios Ejecutivos, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, “la prueba de la posesión debe presentarse con la querella como en los demás interdictos posesoriós”.

De tal manera, y sobre la base de una interpretación sistemática integral de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 713 eiusdem y el artículo 785 del Código Civil, no puede considerarse que se encuentran llenos los presupuestos de admisibilidad relacionados con la querella interdictal de obra nueva, toda vez que los recaudos acompaños por el querellante junto con su libelo de ningún modo acreditan “la prueba de la posesión que debe presentarse con la querella como en los demás interdictos posesoriós”, razón que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar inadmisible la querella interdictal de obra nueva, y así se declara.A los fines de soportar, el criterio antes expuesto este Tribunal cita sentencia antes mencionada emanada de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Interdicto de Obra Nueva, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde la Sala trata todo lo relativo a las causales de inadmisibilidad con ocasión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1998 en donde declaro “…inadmisible la denuncia propuesta y (sic) se revoca y se declara NULA la decisión apelada, llegando incluso a considerar la Sala que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna se estaría ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil.

Establece la sentencia:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.

Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….

(negritas y subrayado de la Sala)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

En el caso en particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que la recurrida pese a que no hizo uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, su determinación al respecto, tiene contenida obligatoria e implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, éllo en razón a que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma, conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté terminada.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo asi al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada.

De lo anteriormente considerado, cabe concluir que la denuncia en estudio es improcedente por no haber infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.(cursivas propias del Tribunal).

De lo antes trascrito, se evidencia el incumplimiento del actor en cuanto a los requisitos necesarios para la admisión de la querella interdictal de obra nueva, siendo forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la misma, y asi se decide

T E R C E R O

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano M.V.G., ya identificado, contra el ciudadano R.M., sobre la base de los razonamientos antes expresados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal.,

Abogada M.H.G..

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se le dio entrada No. 2007/7850. Se publico la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

Expediente N°

2007 / 7850.

Alida.

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