Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio 2008

Años: 198° y 149°

Expediente Nro. 8575.

Parte Querellante: M.V.L..

Abogado Asistente: R.R.N..

Parte Querellada: Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: M.Y..

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales).

En fecha 27 de noviembre 2002 el ciudadano M.V.L., cédula de identidad V-3.907.206, asistido por el abogado R.R.N., Inscrito en el Inpreabogado Nro. 19.238, interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

En fecha 29 de noviembre 2002 fue recibido, con entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha 02 de abril 2003 fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha, artículo 99 del Estatuto de la Función Publica, se citó al ente querellado en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que constara en autos la respectiva citación.

En fecha 05 de mayo 2003, encargado del Juzgado el Dr. J.D.M.B., se abocó al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Suplente.

En fecha 09 de junio 2003, encargado del Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, carácter de Juez Suplente.

En fecha 06 de agosto 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de agosto 2003 se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellada ni persona alguna en su representación, no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de agosto 2003, la parte querellada presentó escrito solicitando la nulidad absoluta del emplazamiento por violación de normas de orden público, y solicitó la reposición de la causa por omisión de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 01 de septiembre 2003, mediante auto del Tribunal fue negada la reposición solicitada. En esta misma fecha se fijó el tercer (3°) día despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de septiembre 2003 se efectuó la audiencia definitiva prevista en la ley. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 02 de noviembre 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano O.L.U., con carácter de Juez Provisorio.

Una vez recibidas las resultas de las notificaciones del abocamiento, sin que ninguna de las partes recuse a este Juzgador, se dicta sentencia definitiva en la presente causa.

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 03 de enero de 1996 ingresó al servicio del Municipio Guacara, siendo su último cargo el de Secretario en la Junta Parroquial de Ciudad Alianza, con sueldo mensual de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (223.200) desempeñando con eficiencia las funciones encomendadas hasta el 22 de mayo del 2002, fecha en la cual recibió oficio sin número, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, donde se le notifica el contenido del Decreto N° 04 de fecha 26 de abril de 2002, por el cual se declaró en proceso de reestructuración orgánica a todas las unidades administrativas.

Expone que: “Según el Texto, la reestructuración afectaba los recursos humanos, quedando los empleados en situación de disponibilidad conforme a lo establecido en el artículo 53, numeral 2 y 54, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de su Reglamento y 4 del mencionado Decreto N° 4 y en el lapso de 30 días se realizarían las gestiones reubicatorias dentro del mismo organismo o en otro de la administración pública y en caso de retiro se procedería al calculo de las prestaciones sociales”.

Señala que: En fecha 27 de junio de 2002, recibió notificación sin número suscrita por el Alcalde, donde se le informa que las gestiones para su reubicación resulto infructuosas y, en consecuencia, procedió su retiro efectivo cesando en el desempeño del cargo, ordenando el trámite de las prestaciones sociales.

Arguye que: Pese al compromiso adquirido la Alcaldía no le canceló las prestaciones, por lo requirió su pago por ante la Inspectoría del Trabajo.

Afirma que: En el caso que nos ocupa, los créditos comprenden las prestaciones causadas entre el 03 de enero de 1996 al 27 de junio de 2002, correspondiendo un período de seis (6) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días conforme a la legislación vigente para cada período, a saber: a) La antigüedad prevista en el artículo 56, literal “c” de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Guacara, b) La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 al 27 de junio de 2002 a razón de 60 días de salario por año, c) Los intereses sobre las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La bonificación de fin de año, prevista en la cláusula 37 del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y C.M.d.M.G., e) Las vacaciones de 15 días hábiles de disfrute remunerado más uno adicional por cada año de servicio; f) La compensación equivalente al monto del salario mensual de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (223.200) prevista en la cláusula 17 del Convenio Colectivo denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”.

Solicita finalmente que: En razón de los hechos descritos y el derecho alegado, el Municipio Guacara convenga o sea condenado a pagarle los siguientes conceptos: Primero.- La antigüedad calculada desde el 03-01-1996 al 19-06-1997, Segundo.- Los intereses sobre la antigüedad acumulada, hasta el 27 de junio de 2002; Tercero.- Las vacaciones no disfrutadas del período 2000 al 2001, Cuarto.- El bono de fin de año fraccionado, periodo 01-01-2002 al 02-06-2002; Quinto.- El monto acumulado de la compensación salarial del cargo, lapso comprendido entre el 01-07- 2002 al 01-12-2002; Sexto.- Las costas procesales y honorarios de abogados.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Una vez revisadas las actas de la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del presente juicio la representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no dio contestación a la demanda ni consignó prueba que demostrara el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Igualmente, la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no fue realizado por el ente demandado.

Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que el ciudadano querellante solicita en la querella.

Las Prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo que prestó servicio a la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, hace concluir, forzosamente, que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo, y por tanto ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, -periodo del 03 de enero 2000 al 03 de enero 2001, y los 6 meses y 27 día del año 2002- observa este Tribunal que igualmente resultan procedente, por cuanto se trata de un derecho del trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al término de la relación de trabajo. La forma de su cálculo se regirá por lo establecido en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Guacara y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, con el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal.

Igualmente, corresponde a la recurrente la fracción del bono de fin de año, del último año de servicio prestado al Municipio Guacara, Estado Carabobo, desde el 01 de enero 2002 hasta el 27 de junio 2002, cuando se produce el fin de la relación funcionarial, atendiendo a lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara con el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal, Estado Carabobo.

En relación a la compensación salarial solicitada por la parte recurrente, con fundamento en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el Tribunal que efectivamente resulta procedente la misma, por cuanto el Municipio Guacara, no canceló las prestaciones sociales del querellante, por lo cual con fundamento en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal, se ordena el pago de Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 223.200), actualmente Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F. 223), desde el 13 de julio 2002, primer día después de la fecha en que vencieron los quince (15) días continuos establecidos en la mencionada cláusula, para la cancelación de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que definitivamente sean canceladas las prestaciones sociales.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo de servicio de la querellante: desde el 03 de enero 1996 hasta el 27 de junio 2002, es decir, 6 años, 5 meses y 24 días. La forma de calcular las prestaciones sociales se regirá por lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, régimen vigente hasta la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2002.

  2. Ultimo Salario devengado por el querellante: Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 223.200) mensuales, ahora Doscientos Veintitrés con Veinte Bolívares fuertes.

  3. Una vez determinada el monto, comenzará a contarse los intereses de mora, desde la fecha de cancelarse las prestaciones, el 13 de julio 2002 (día siguiente al momento en que debe ser canceladas las prestaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, con base el índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a las costas solicitadas, estima el Tribunal que resultan procedentes las mismas, por completamente vencido el Municipio en la presente causa, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableciendo las mismas en diez por ciento (10%) de lo litigado. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano M.V.L., cédula de identidad V-3.907.206, asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado Nro. 19.238, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de junio del año 2008. Siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 8575. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3217/8187, 3218/8188, 3219/8189 y __________/3220/8190.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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