Sentencia nº RC.00262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009 -000012

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano M.V.N.P., actuando en su propio nombre y representación contra la entidad mercantil RENACER C.A., representado judicialmente por el abogado L.E.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró procedente la acción de cobro de honorarios profesionales intentado por la parte actora, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 2 de diciembre de 2008, y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por haber incurrido el juez en error de interpretación, con base a los siguientes razonamientos:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció la infracción del artículo 1.969 del Código Civil por error de interpretación.

La decisión recurrida expresa:

…De esta forma, esta alzada reafirma el criterio expuesto por el Tribunal de Cognición, en cuanto que, el demandante cejó (sic) de representar a la demandada el día 27 de enero de 2003, es decir antes del mes, motivo por el cual, mal pudiera proceder la prescripción alegada por la demandada de autos, ya que no transcurrieron dos años desde que el abogado cesó en su representación y la interposición de la acción y la ulterior admisión de la demanda. Así se decide…Omissis

(folio 149).

La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición en cuestión, en el sentido que solamente es necesario para interrumpir la prescripción de la acción, que la parte actora demande antes de vencerse el término establecido por la Ley, para que de esta forma no opere la prescripción, ya que ésta se consideraría interrumpida. Dicha interpretación no está acorde con el texto legal, ya que la norma señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

(resaltado, bastardillas y subrayado nuestro).

Asentado lo anterior, debemos precisar, que el presente juicio, si bien es cierto que el actor demandó antes del vencimiento del lapso de prescripción, la admisión se produjo en fecha 9 de agosto de 2005, tal como se evidencia al folio (94) del expediente, y no en fecha 6 de febrero de 2003, tal como lo afirma la Alzada, ya que la admisión de dicha fecha fue anulada (auto de admisión) por sentencia de fecha 18 de abril de 2005, la cual cursa inserta de los folios (83 al 90) ambos inclusive de este expediente, y en este sentido, el Juez de Alzada no ha debido dar por interrumpida la prescripción con un auto de admisión nulo. Siendo este un error grave cometido por los jueces de instancia, que debería ser sancionado por este Supremo Tribunal.

Este error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado sin lugar la demanda, por estar prescrita la acción para reclamar honorarios profesionales a mi representada.

Dejó así formalizado el recurso de casación oportunamente anunciado y respetuosamente solicito que en la sentencia que se dicte se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley…”.

El formalizante delata la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al considerar que la alzada, interpretó la disposición en cuestión, en el sentido que solamente es necesario para interrumpir la prescripción de la acción, que la parte actora demande antes de vencerse el término establecido en la ley, para que de esta forma no opere la prescripción, no tomando en consideración que el legislador estableció además, como requisitos para interrumpir la prescripción en materia civil: 1. Que en virtud de dicha demanda se cite al deudor antes de que expire el lapso de prescripción. 2. Que en caso de no poder citar antes del vencimiento del lapso de prescripción, se debe registrar el libelo de demanda, con la orden de comparecencia, igualmente antes del vencimiento del lapso de prescripción.

Asimismo, el recurrente indicó que el juez ad quem determinó que el actor demandó antes del vencimiento del lapso de prescripción y que la admisión se produjo en fecha 6 de febrero de 2003, cuando lo correcto era que la admisión se produjo el 9 de agosto de 2005. Por otra parte, el formalizante señaló que el juzgado superior no debió dar por interrumpida la prescripción, con un auto de admisión nulo.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé específicamente los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, los cuales pueden configurarse en los siguientes casos: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley se traducen en lo siguiente: a) error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Por otra parte, en relación con el vicio de error de interpretación delatado, esta Sala considera pertinente revisar los supuestos de procedencia del mismo.

Al respecto, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En el presente caso, el recurrente denunció la infracción del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, disposición que prevé los requisitos para interrumpir la prescripción civil. En su escrito de formalización, el recurrente indicó también que el juez ad quem incurrió en un error de interpretación, en el sentido que solamente tomó en consideración para interrumpir la prescripción de la acción, que la actora demande antes de vencerse el término establecido en la ley, y no previó los demás requisitos establecidos en la norma antes citada. Asimismo indicó que la alzada no debió dar por interrumpida la prescripción con un auto de admisión nulo.

Ahora bien, a los efectos de verificar el vicio delatado, esta Sala considera oportuno indicar lo sostenido por el juzgado superior en la sentencia recurrida, en lo atinente al punto relativo a la prescripción: “…De esta forma esta alzada reafirma el criterio expuesto por el tribunal de cognición, en cuanto a que, el demandante cejó de representar a la demanda el día 27 de enero de 2003 y su demanda, en primer término fue admitida en fecha 6 de febrero de 2003, es decir, antes del mes, motivo por el cual, mal pudiera proceder la prescripción alegada por la parte demandada de autos, ya que no transcurrieron dos años desde que el abogado cesó en su representación y la interposición de la acción y ulterior admisión de la demanda. Así se decide…”.

Al respecto, la Sala determina que, de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgado superior únicamente se pronunció indicando que la prescripción no procedía, en razón de que el actor interpuso la acción antes del lapso de dos años establecido por legislador en el artículo 1.982 del Código Civil, para que cesará la obligación del cliente de pagar los honorarios judiciales a su abogado, pero el formalizante alega que la alzada interpretó erróneamente el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece los requisitos necesarios para que proceda la interrupción de prescripción civil, normativa que la alzada en ningún momento aplicó al caso bajo estudio.

Como puede observarse, el formalizante denuncia la errónea interpretación de un artículo que no fue indicado, ni analizado por el juzgado superior en su fallo, por lo que mal podría configurarse el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición que no señaló la recurrida en el citado fallo; y en todo caso el formalizante lo que ha debido plantear es la falta de aplicación de una norma jurídica expresa.

En consecuencia, debido a que el formalizante alega un vicio al cual no puede configurarse, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

______________________

ISABEL TORRES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000012 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR